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¿Qué dice el Supremo sobre lo que puede pasar con una marca cuando se disuelve una corporación?

02 de octubre de 2024
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Por Daniel Rivera Vargas

Una marca asociada a la feria de arte Meca International Art Fair es el trasfondo de una reciente opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico, en la que se pronunció sobre el proceder de los tribunales al presentarse una demanda bajo ciertas disposiciones de la Ley de Marcas, cuando el propietario de la marca en controversia es una corporación disuelta.

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El caso 2024TSPR104, Hazel Colón Vázquez y otros v. José Daniel Báez Pérez y otros, fue resuelto en una opinión unánime firmada por la jueza Maite Oronoz Rodríguez, que revoca las decisiones previas del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia.

El alto foro resolvió a favor de la continuación de la vida jurídica de la corporación disuelta en el contexto de gestionar la marca en controversia, considerada un activo, y proceder con su liquidación. La opinión ordena devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para atender este aspecto.

Los hechos de este caso se remontan a 2015, cuando Jorge Antonio Rodríguez González y José Daniel Báez Pérez comenzaron a usar la marca MECA en Internet.

Posteriormente, la marca fue utilizada en una serie de ferias de arte celebradas entre 2017 y 2020, bajo el nombre Meca International Art Fair, hasta que el proyecto se detuvo debido a la pandemia de COVID-19.

La feria era producida por una compañía de responsabilidad limitada llamada Mercado Caribeño L3C, la cual fue disuelta en 2021.

En 2022, según los hechos resumidos en la opinión,  se aclara que aunque Báez Pérez presentó una solicitud para el registro de la marca, esta nunca fue registrada. Poco después, quienes anunciaron que «Meca estaba de regreso»  fueron los demandados, Báez Pérez y Rodríguez, y esto fue lo que llevó a que Hazel Colón Vázquez y María del Mar Frederique los demandaran por infracción a la ley de marcas.

En la demanda se alega violación de derechos marcarios, incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, y se solicita un interdicto al amparo de la Ley de Marcas de Puerto Rico, o Ley Núm. 169 de 2009.

Se argumentaba que los socios de la extinta empresa Mercado Caribeño tenían un derecho propietario en comunidad sobre la marca MECA.

Los demandados solicitaron la desestimación por falta de jurisdicción, basándose en la doctrina judicial de que el derecho propietario le pertenece a quien utiliza primero la marca en conexión con un producto, alegando que ellos fueron los primeros en usarla y que los demandantes nunca tuvieron derecho propietario sobre la marca MECA.

Los tribunales de primera instancia y de apelaciones fallaron a favor de desestimar la demanda.

Ante esto, los demandantes acudieron al Tribunal Supremo mediante certiorari, el cual, tras analizar diversos aspectos, les dio la razón, revocando las decisiones de los otros dos tribunales y activando la disposición de la Ley de Corporaciones que permite la intervención de un síndico o administrador judicial.

«En vista de la ausencia de una adjudicación de la marca y dado la indivisibilidad que distingue al derecho marcario, no podemos concluir que las demandantes-peticionarias son dueñas de la marca MECA», expresa la opinión del Supremo.

La decisión se basa en el análisis de varios temas, siendo el primero la Ley de Marcas de Puerto Rico. Esta ley, al integrar normas federales y estatales, establece las reglas para la administración de la titularidad de un ‘derecho marcario’.

También se discute la indivisibilidad de una marca, y la importancia del reconocimiento exclusivo de algún producto y de la reputación de una empresa.

«Una marca no existe hasta que tenga algo que representar, y será la existencia de un negocio y de su plusvalía la que le otorgue un valor distintivo a esa palabra, nombre, símbolo, imagen o estilo comerciales, medio, logo, diseño, color, sonido, olor, forma, objeto o una combinación de estos, que comenzaremos a asociar directamente con ese negocio y los productos o los servicios que ofrezca», expresa el Supremo.

Asimismo, la decisión recalca que el requisito del uso de la marca en el comercio hace referencia al uso legal de buena fe de esta y el cumplimiento con este requisito varía según la categoría de marca.

No basta con reclamar una marca; es necesario usarla de manera continua. «El uso de buena fe de una marca significa que ha sido utilizada con la intención legítima de vender un producto o prestar un servicio en el mercado, y no meramente para reclamar derechos sobre ella en el futuro».

Sin embargo, no todo uso es suficiente. Amparado en decisiones de circuitos federales apelativos persuasivos, el alto foro afirmó que presentar una idea para generar interés no constituye el uso necesario para proteger una marca.

Por otro lado, el Tribunal Supremo evalúa el efecto de la disolución de una corporación. Se entiende que una corporación puede ser titular de una marca. Por lo tanto, cuando ocurre la disolución de la corporación, la marca se considera un activo que puede formar parte de un proceso de liquidación.

El Tribunal Supremo indicó que, aunque existe una disposición legal que otorga a un juez la discreción de no nombrar un síndico para supervisar el proceso de liquidación, en este caso se ordena al Tribunal de Primera Instancia que designe un síndico para llevar a cabo el proceso de liquidación de la corporación disuelta.

Asimismo, el Supremo de Puerto Rico explicó que hay un elemento en este caso que no ha sido abordado por ningún circuito apelativo federal, y es que la marca no puede ser dividida entre los potenciales propietarios porque se perjudica la marca.

«Este choque de intereses entre los principios del derecho de marcas y los preceptos que rigen los derechos propietarios en nuestro ordenamiento jurídico se presta para distintas interpretaciones caso a caso», indicó el alto foro.

Al analizar los hechos del caso, el Supremo determinó que los demandantes hicieron uso de la marca, pero a manera de promoción y planificación, pero esto no es un uso comercial, y esto: «no es suficiente para reclamar derechos de uso exclusivo sobre una marca».

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