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Descarga el documento: Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
En recientes días han surgido muchas discusiones de qué pasaría si el Gobernador renuncia, es destituido, queda en total incapacidad o fallece en funciones. Desde la Ley del Gobernador Electivo de 1947, Puerto Rico ha gozado de una relativa estabilidad en la figura del Gobernador. Con esto queremos decir, que de los diez (10) gobernadores electos, los nueve (9) que anteceden al actual han terminado su mandato de cuatro (4) años, como dicta la Constitución. Esa dinámica tiene el efecto de que poco se han discutido las repercusiones jurídicas y políticas de una vacante en la figura del Gobernador.
La Constitución de Puerto Rico establece un sistema republicano de gobierno, en el cual las tres ramas constituidas en la misma —Legislativo, Ejecutivo y Judicial— cuentan con funciones compartidas bajo la doctrina política de pesos y contrapesos, en aras de que ninguna rama ejerza el poder de forma absoluta o abusiva. Véase Romero Barceló v. Hdez. Agosto, 115 DPR 368 (1984).
En esa dirección, la Constitución hace provisión de la organización general del gobierno de Puerto Rico, y establece procesos en caso de que se presenten situaciones extraordinarias para garantizar certeza jurídica y política, bajo la premisa de que vivimos en una sociedad donde el imperio de la ley se impone a las actuaciones arbitrarias de los hombres.
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Nuestra Constitución establece y organiza en su Artículo IV el poder ejecutivo. En el mismo, detalla las facultades de quien ostente el cargo de Gobernador, quien será elegido por voto directo en cada elección general. Ejercerá su cargo por el término de cuatro (4) años a partir del día dos (2) de enero del año siguiente al de su elección y hasta que su sucesor sea electo y tome posesión. Pero, ¿qué pasa si en efecto surge una vacante de ese cargo?¿Cómo interactúan las otras dos ramas de gobierno ante una vacante del Gobernador? Veamos.
La primera provisión de nuestros constituyentes ante una situación de vacante del Gobernador de Puerto Rico se encuentra en el mismo artículo que organiza el poder ejecutivo en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La sección 7 del Artículo IV de la Constitución establece que cuando ocurra una vacante en el cargo del primer ejecutivo del país, producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado. Ese principio es suponiendo que la vacante del Gobernador surja una vez el Secretario de Estado haya tomado posesión de su cargo, luego de pasar el crisol legislativo, tanto en Cámara como en Senado. Bajo ese supuesto, ese funcionario ocupará el cargo de primer mandatario del país por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión.
La sección 8 del Artículo IV de la Constitución establece el proceso en caso de que la vacante sea de carácter transitoria o temporal. La misma establece que el cargo lo ocupará el Secretario de Estado de igual forma. En estas dos secciones, aunque determinan que será el Secretario de Estado el sucesor del Gobernador, establecen también que la ley dispondrá cuál de los Secretarios de Gobierno ocupará el cargo de Gobernador en caso de que simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado.
Así las cosas, entendemos que la sección 9 del Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico, tiene un matiz un tanto diferente y específico. Esta sección contempla en especial el escenario en que un Gobernador electo que no haya tomado posesión de su cargo, o habiéndolo hecho ocurra una vacante absoluta en el mismo sin que dicho Gobernador haya nombrado un Secretario de Estado o cuando habiéndolo nombrado éste no haya tomado posesión. En ese caso, la Asamblea Legislativa electa, al reunirse en su primera sesión ordinaria, elegirá por mayoría del número total de los miembros que componen cada cámara, un Gobernador y éste desempeñará el cargo hasta que su sucesor sea electo en la siguiente elección general y tome posesión.
Esta sección antes mencionada está pensada específicamente en una vacante surgida entre el proceso de la elección, toma de posesión y días recientes a la toma de posesión, donde no hay un Secretario de Estado debidamente confirmado, al igual que el resto del gabinete. Una lectura al Informe del Poder Ejecutivo de la Asamblea Constituyente, firmado y presentado por el presidente de la Comisión de la Rama Ejecutiva, Samuel R. Quiñones sugiere que esta sección está redactada en caso de que «antes o después del día dos (2) de enero siguiente a una elección general, ocurra una vacante en el cargo de Gobernador...» (Véase Informe de la Comisión de la Rama Ejecutiva, Samuel R Quiñones, Luis A. Negrón López, Nov. 29 1951)
En esa dirección, una vez el Gobernador haya tomado posesión y tenga un gabinete confirmado, de surgir una vacante de primera instancia acudiríamos a la sección 7 del Artículo IV, que establece al Secretario de Estado como su sucesor. Ahora, ¿qué sucede cuando surge la vacante y no hay un Secretario de Estado, o este simplemente no puede asumir el cargo? Para eso el legislador, cónsono con el mandato Constitucional de la última oración de la sección 7 Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico, legisló la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, 3 L.P.R.A. § 8, et seq. La misma en principio adopta el mismo lenguaje de la sección 7 del Artículo IV, y añade una lista de sucesores que incluyen en estricto orden al:
(1) Secretario de Justicia
(2) Secretario de Hacienda
(3) Secretario de Educación
(4) Secretario del Trabajo y Recursos Humanos
(5) Secretario de Transportación y Obras Públicas
(6) Secretario de Desarrollo Económico y Comercio
(7) Secretario de Salud
(8) Secretario de Agricultura
Fíjese que en esta lista ninguno de los sucesores al cargo del Gobernador en ocasión de vacante es una posición electa. Esto contrasta con la línea sucesoria del Presidente de los Estados Unidos, recogida en principio por el Artículo II, sec. 1, cláusula 6 que establece en principio que:
In Case of the Removal of the President from Office, or of his Death, Resignation, or Inability to discharge the Powers and Duties of the said Office, the Same shall devolve on the Vice President, and the Congress may by Law provide for the Case of Removal, Death, Resignation or Inability, both of the President and Vice President, declaring what Officer shall then act as President, and such Officer shall act accordingly, until the Disability be removed, or a President shall be elected. (Véase Enmienda No. 25, Constitución de los Estados Unidos de América)
Por consiguiente, y supletoriamente el Congreso de los Estados Unidos crea The Presidential Succession Act of 1947, que coloca en la tercera y cuarta posición de sucesión al Portavoz de la Mayoría en la Cámara, y al Presidente Pro Tempore del Senado de los Estados Unidos, ambos electos por voto popular. Luego en una quinta posición el próximo sería el Secretario de Estado de los Estados Unidos.
Aquí hay un gran contraste interesante donde en el modelo de sucesión de Puerto Rico se mantiene la línea dentro del poder ejecutivo, indistintamente estos, por ser jefes de agencia no son electos. Y más aún, el único de estos que requiere confirmación en ambos cuerpos legislativos lo es el Secretario de Estado.
En síntesis, una vez el Gobernador haya tomado posesión de su cargo y haya constituido un gabinete, estos ya también en posesión de su cargo, la vacante que deje el Gobernador se suplirá con la mencionada Ley. No olvidemos que el texto de la Ley 7 reexpone la sección 7 del Artículo IV de la Constitución, que de forma sucesoria la primera opción sería el Secretario de Estado. De un Gobernador renunciar sin que hubiere un Secretario de Estado nombrado, tocaría a los próximos en la línea sucesoria, siempre y cuando estos ocupen su puesto en propiedad, habiendo sido ratificado su nombramiento, y cumplan con los requisitos constitucionales para ejercer como Gobernador según la sección 3 del Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico. Después de todo la segunda oración de la sección 7 del Artícuo IV de la Constitución establece de forma clara que «[l]a ley dispondrá cuál de los Secretarios de Gobierno ocupará el cargo de Gobernador en caso de que simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado».
La conclusión anterior se hace consciente a que puede existir un debate en el caso de que alguien pueda alegar que no aplica la sección 7 en su segunda oración, antes citada, pues no exista simultaneidad de transcurrir un tiempo prolongado en las vacantes de Gobernador y Secretario de Estado. Aún así entendemos que no está del todo claro qué quiso decir el legislador con simultaneo en cuestión a tiempo mínimo, un entronque común en la situación de las vacantes o condiciones adicionales que se puedan adherir a la interpretación de esa oración en un contexto amplio. Después de todo, no podemos olvidar que tanto la Ley como el texto constitucional lo que quiere evitar es que los añadidos en la línea sucesoria no ocupen el puesto si están en un interinato. En ese sentido la sección 9 del Artículo IV de la Constitución tiene un contexto particular, y una vez establecido el gabinete, ante una vacante del Gobernador opera la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, 3 L.P.R.A. § 8, et seq.
Por último, es importante que la vacante del puesto de Gobernador se puede dar por varias razones. Una de ellas es el residenciamiento. El delegado Negrón López nos dice en el debate de la Asamblea Constituyente que:
El proceso de residenciamiento no es un proceso judicial, es un proceso político, es un proceso de gobierno. Político en el sentido de gobierno. No es un proceso judicial de administración de justicia, ni está sujeto a revisión, ni puede ser modificada una decisión del Senado por ningún tribunal. De manera que no es función judicial la de un senado de estado o la del Senado de Puerto Rico actuando en un proceso de residenciamiento. (Tomo I, Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, pag. 582).
Así las cosas, debemos entender que ante este panorama no estamos ante un foro judicial adjudicando un caso penal. Lo que busca este proceso es separar del cargo contra quien se lleve el proceso. En esa dirección la sección 21 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, establece todo lo concerniente al proceso de residenciamiento. La Cámara de Representantes tendrá el poder exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos terceras partes del número total de sus miembros formular acusación. Por otra parte, el Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de residencia.
No se pronunciará fallo condenatorio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros que componen el Senado, y la sentencia se limitará a la separación del cargo. Ahora bien, las causas por la cual se celebra un proceso de residencia están limitadas al texto constitucional. Las mismas son traición, soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos graves que impliquen depravación. Todo este proceso será presidido por el Juez Presidente del Tribunal Supremo.
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