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Por Alberto Bernabe
Profesor de Derecho, The John Marshall Law School, Chicago y autor del blog "Professional Responsibility"
De todos los casos que nuestro Tribunal Supremo decidió el año pasado me llamó mucho la atención Quílez Velar v. Ox Bodies, Inc., y no sólo porque uno de los jueces me mencionó en una nota al calce. En ese caso, el Tribunal tuvo la oportunidad de abandonar una doctrina que he criticado anteriormente (según mencionado en esa nota al calce), pero en vez decidió reafirmarla. La decisión del Tribunal es cónsona con la jurisprudencia precedente, pero en mi opinión la doctrina desarrollada a través de ésta es desacertada. Evidentemente, mi primer artículo sobre el tema no convenció al Tribunal, pero por si acaso, voy a tratar de nuevo.
I
En Quílez Velar, el Tribunal de Apelaciones del Primer Circuito le solicitó a nuestro Tribunal Surpemo analizar el efecto que tiene el límite de responsabilidad de un municipio sobre un co-deudor solidario en una acción de daños y perjuicios. Sospecho que la pregunta se originó porque la decisión del Tribunal de Distrito, la cual se basó en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, le pareció curiosa a los jueces del Tribunal de Apelaciones dado que la doctrina puertorriqueña va en contra de los principios sobre la solidaridad en el Common Law estadounidense y contradice el principio básico sobre el cual se basa el concepto mismo de la solidaridad.
La política pública sobre la cual se basa la doctrina de la solidaridad es el deseo de que el derecho civil extracontractual maximice la posibilidad de que la víctima de un daño pueda obtener compensación por el valor total que tiene derecho a recuperar. Esto es así aún cuando aplicar la solidaridad puede resultar en que un co-causante termine pagando una cantidad mayor de lo que pagaría si su obligación se limitara a una cantidad equivalente a su porcentaje de culpa. En otras palabras, la doctrina de la solidaridad se basa en el principio de que si hay que escoger entre proteger el derecho de un demandante a recibir compensación o el derecho de un causante del daño a no pagar más allá de su grado de culpa, se prefiere proteger al demandante. Así lo ha expresado nuestro Tribunal Supremo repetidamente desde 1967 cuando decidió en Torres v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 94 DPR 314 (1967), que el Tribunal de Instancia cometió lo que llamó "un error obvio" al imponer a la demandante la obligación de absorber la cantidad correspondiente a la responsabilidad de un co-causante no disponible.
Sin embargo, la decisión del Tribunal en Quílez Velar es un ejemplo de una contradicción que la jurisprudencia puertorriqueña ha creado a través del tiempo. Aunque el Tribunal continúa afirmando que se debe proteger a la víctima, en casos en que uno de los co-causantes es inmune al demandante, ha decidido que se debe proteger al co-causante del daño.
II
En Quílez Velar uno de los co-causantes demandados era un Municipio, el cual por ley sólo estaba obligado a pagar compensación hasta cierta cantidad. Pasada esa cantidad, el Municipio era inmune. Dada que la cantidad a pagar por el Municipio no cubriría la totalidad de la compensación a la cual tenía derecho el demandante, el otro co-causante se enfrentaba a la posibilidad de tener que pagar más que la cantidad equivalente a su grado de culpa.
Ante esa situación existen tres alternativas. En las primeras dos el demandante recupera la totalidad de la compensación a que tiene derecho, lo cual es precisamente lo que busca lograr la aplicación del principio de la solidaridad. Sin embargo, ambas también conllevan consecuencias negativas para uno de los co-causantes.
La primera alternativa es obligar al demandado no inmune a pagar la totalidad del valor de los daños (menos la cantidad pagada por el Municipio) y permitir que ejerza su derecho a nivelación contra el Municipio co-causante. La consecuencia negativa es que en última instancia se elimina la inmunidad ya que permitir la nivelación significa que el co-causante supuestamente inmune termina pagando aunque debía ser inmune. Para proteger la inmunidad, por lo tanto, se puede adoptar una segunda alternativa mediante la cual se obligue al demandado no inmune a pagar la totalidad de los daños (menos la cantidad pagada por el Municipio), pero sin permitirle que ejerza una acción de nivelación. La consecuencia de esta alternativa es que el co-causante disponible para responderle al demandante tiene la obligación de pagar una cantidad mayor que la cantidad equivalente a su grado de culpa porque pierde su derecho a nivelación 1. En otras palabras, si se adopta la primera alternativa, se afecta el derecho del co-causante inmune; si se adopta la segunda, se afecta el derecho del co-causante no inmune. Pero en ambas, consistente con la política pública sobre la cual se basa el concepto de la solidaridad, se respeta el derecho del demandante.
La tercera alternativa se basa en un principio diametralmente opuesto ya que busca proteger el derecho de los co-causantes al penalizar al demandante (particularmente si el demandante no tiene culpa alguna). Esta tercera alternativa es permitirle al demandado no-inmune reducir el monto de la indemnización que estaría obligado a pagar al demandante en proporción a la responsabilidad del co-causante inmune. Por lo tanto, la consecuencia de esta alternativa es que el demandante no recupera la totalidad de la compensación a que tiene derecho. Por ello, esta consecuencia contradice el principio de que la solidaridad existe para proteger los derecho de los demandantes. Sin embargo, esa es la alternativa que nuestro Tribunal Supremo ha decidido adoptar.
III
En Quílez Velar, la opinión del Tribunal comienza precisamente señalando que en el campo de la responsabilidad civil extracontractual se aplica el concepto de la solidaridad para proteger a los demandantes. En su opinión separada de conformidad, el juez Luis Estrella Martínez también enfatizó este principio al señalar que la utilidad de la solidaridad es "la seguridad de que la deuda será satisfecha", y "hacer más segura la posición del acreedor". Sin embargo, al decidir la controversia, el Tribunal abandona ese principio y reafirma la regla diseñada para proteger a los causantes del daño. Como señala el juez Estrella Martínez, en casos en que uno de los co-causantes es inmune, la inmunidad se ha interpretado como una excepción a la solidaridad.
No hay duda de que la decisión del Tribunal es consistente con la jurisprudencia que ya había adoptado esa posición (más recientemente en Colón Santos v. Cooperativa de Seguros Múltiples). Mi punto es que esa posición no resulta en una buena política pública. En última instancia, al intentar proteger los derechos de un co-causante inmune, el Tribunal perjudica al demandante quien pierde su derecho a recobrar parte de la compensación a que tiene derecho.
A través de la jurisprudencia sobre el tema, el Tribunal concluye que dado que un co-causante inmune no está disponible para pagar (porque no se le puede imponer la obligación de pagar), es injusto imponer a un demandado la obligación de pagar en exceso de su grado de culpa. Sin embargo, la pregunta no es si es injusto, la pregunta es si no es más injusto penalizar a la persona que originalmente se buscaba proteger al adoptar la solidaridad en casos de responsabilidad extracontractual. ¿Cómo se justifica imponerle al demandante (particularmente si el demandante no fue negligente) las consecuencias de la negligencia de otro?
Un argumento que se puede adelantar para contestar esta pregunta es que se justifica porque el demandante tuvo la mala suerte de que quien le causó el daño es una persona inmune y cuando esto ocurre la víctima del daño no puede recuperar por sus daños. Esto es cierto en casos en que existe un solo causante del daño, pero no se justifica en casos de daños indivisibles causados por más de una persona. En un caso como ese, la víctima puede ejercer su derecho frente al co-causante disponible y la pregunta es a quién asignarle la obligación de cubrir la porción de la indemnización que de otra forma le correspondería a la persona inmune. Al igual que en cualquier otro caso en que un co-causante no está disponible, se debe resolver si esa obligación debe recaer en la víctima del daño o en el demandado que sí está disponible. Si es cierto que, como nuestro Tribunal ha señalado en múltiples ocasiones, la solidaridad existe para proteger al damnificado, la posición reafirmada en Quílez Velar es difícil de justificar.
IV
La pregunta que se impone, entonces, es si existe alguna alternativa que adelante la política pública en la cual se basa el concepto de la solidaridad. Para contestar la pregunta es necesario entender la realidad de que cuando uno de los co-causantes de un daño no está disponible para pagar, alguien va a cargar con el costo de la participación de esa persona. Si se aplica la solidaridad, el demandante podrá recobrar del demandado/co-causante solvente el valor total de sus daños y ese demandado va a lamentar la mala suerte de encontrarse compartiendo la responsabilidad con una persona que no va a contribuir a la compensación. En ese sentido, el demandado pierde el beneficio de su derecho a nivelación porque al aplicar la solidaridad se prefiere beneficiar al demandante que al demandado.
Cuando se trata de un caso que involucra un co-causante inmune (ya sea total o parcialmente, como en el caso de un Municipio) se debe analizar la situación de la misma forma que se analiza un caso en que un demandado solvente tiene la mala suerte de no poder recuperar en nivelación porque un co-causante es insolvente. Alguien puede decir que es injusto que un demandado tenga que pagar la porción del demandado insolvente y que no pueda recuperar esa porción de lo que pagó, pero esa es precisamente la consecuencia de la política pública sobre la cual se basa el principio de la solidaridad. De la misma forma, se puede decir que es injusto que un demandado pierda su derecho a nivelación porque tuvo la mala suerte de que el co-causante del daño resulta ser inmune ante el demandante.
Si no nos ha molestado ese resultado en el caso del co-causante indigente porque se basa en una política pública sólida, ¿por qué ha de preocuparnos en el caso del co-causante inmune? La única diferencia es que en el primer caso, el demandado no pierde su derecho a nivelación sino que tiene la mala suerte de que no vale la pena ejercerlo, mientras que en el segundo caso el demandado pierde su derecho a nivelación. Esa diferencia no justifica un resultado distinto.
En contra de mi posición, en su opinión particular el juez Estrella Martínez señala que la diferencia sí se justifica al señalar que la insolvencia económica es distinguible de la responsabilidad limitada de un municipio porque en el caso de la responsabilidad limitada de los municipios no existe norma que disponga un proceso para la distribución de responsabilidad entre los co-deudores solidarios. En mi opinión, sí existe. Se llama la aplicación del concepto de la solidaridad.
V
En fin, en vez de reafirmar la posición adoptada en los casos sobre el efecto de la inmunidad sobre la aplicación de la doctrina de la solidaridad, el Tribunal simple y sencillamente debía haber vuelto a tomar la posición que había adoptado originalmente en Cortijo Walker v. A.F.F., 91 D.P.R. 574 (1964). En esa ocasión, el Tribunal resolvió el problema de la forma más adecuada al concluir que cuando un co-causante es inmune ante el demandante, también es inmune ante otros demandados en nivelación. Es cierto que un demandado queda obligado a pagar la totalidad de los daños – según ajustado a base de la defensa de negligencia comparada – pero esa es la consecuencia de la solidaridad. Esta alternativa no sólo es más cónsona con la política pública sobre la cual se basa nuestro sistema solidario sino que también protege la integridad de los valores sobre los cuales se basa la inmunidad.
NOTAS
1 Esa es la regla generalmente aplicable en el Common Law estadounidense. El Restatement (Second) of Torts señala: "If the one from whom contribution is sought is not in fact liable to the injured person, he is not liable for contribution. This is true, for example, if he has one of the immunitiesfrom liabilityheretofore recognized for members of the plaintiff’sfamily, charities and governments. . . . RESTATEMENT (SECOND) OF TORTS § 886A, cmt g (1979).