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Por el licenciado Alex Omar Rosa Ambert
En una columna anterior, discutí la nueva norma constitucional procesal que estableció el Tribunal Supremo de Estados Unidos (TSEU) en Ramos v. Louisiana. Esencialmente, el Tribunal concluyó que el requisito de veredicto unánime para una convicción de un acusado contenido en la Sexta Enmienda de la Constitución Federal es de aplicación a los estados. Allá, sugerí que la aplicación de Ramos a Puerto Rico debía ser materia de otra discusión. Ya el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) expidió un recurso en Pueblo v. Torres Rivera para disponer de la interrogante. Previo a la adjudicación del TSPR, me parece importante destacar cuál debe ser la norma. Ramos es extensiva a Puerto Rico, pero su extensión no es un asunto tan simple como han sugerido distintos comentaristas y profesores del derecho.
Curiosamente, aunque Puerto Rico es la otra jurisdicción adscrita a la Constitución federal – si obviamos las cortes marciales – con un sistema de veredictos mayoritarios, la situación de la isla fue inconspicua en el desarrollo de Ramos. El sistema de veredictos mayoritarios de Puerto Rico fue mencionado solo en dos instancias en los 17 escritos apelativos que presentaron las partes y los amigos de la corte en Ramos: (1) en la nota 10 del alegato inicial del Sr. Ramos y (2) someramente en un escrito que sometieron varios estados republicanos implorando que no se revocara a Apodaca v. Oregon. Ni siquiera la ABA, el NACDL, la ACLU ni el Proyecto Inocencia, todos con presencia en Puerto Rico, alertaron sobre el efecto de Ramos en el territorio.
Pese a esa omisión de Puerto Rico en la discusión en Ramos, hubo intercambios sobre el tema en el argumento oral. El primero en mencionar a la isla fue el juez Alito, cuestionando si el fundamento «legítimo» para incluir la regla de veredictos mayoritarios en nuestra Constitución validaría la norma a diferencia de la de Louisiana, creada por motivaciones racistas. La procuradora general de Louisiana discutió la confianza que su estado y Puerto Rico depositaban en la norma de Apodaca. En esa línea argumentativa, el juez Breyer mostró preocupación por la situación de Puerto Rico, por su tradición civilista. La Procuradora de Louisiana se distanció de PR, aludiendo a los casos insulares y el trato dispar que puede otorgar el Congreso a nuestro sistema penal. En su turno de refutación, el abogado de Ramos también se desvinculó de Puerto Rico, por la diferencia que crean los casos insulares.
La opinión mayoritaria en Ramos no menciona a Puerto Rico, pese a que la suscriben los dos jueces activos más sensibles a la situación de Puerto Rico: Breyer y Sotomayor. Por el contrario, describe la norma a ser revocada con especial mención a los dos estados que confiaban en ella – Louisiana y Oregon – y su efecto sobre la misma. La disidencia de Alito aludió a Puerto Rico, pero con la intención de probar que otras jurisdicciones establecieron veredictos mayoritarios sin consideraciones racistas. Queda claro entonces que Puerto Rico no fue un factor que movió a la mayoritaria. Por tanto, es importante discutir si Ramos aplica a Puerto Rico, y por qué.
Primeramente, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos dividió la carta de derechos en dos categorías en 1990. Los derechos concedidos al pueblo o «the people» – según establecidos en la Primera, Segunda, Cuarta, Novena y Décima Enmienda de la Constitución. Específicamente, el juez Rehnquist explicó que:
"[T]he people" seems to have been a term of art employed in select parts of the Constitution …. [Its uses] sugges [t] that "the people" protected by the Fourth Amendment, and by the First and Second Amendments, and to whom rights and powers are reserved in the Ninth and Tenth Amendments, refers to a class of persons who are part of a national community or who have otherwise developed sufficient connection with this country to be considered part of that community.»
Así, el TSEU estableció un precedente que limita ciertos derechos constitucionales a lo antes mencionado: componentes de la comunidad estadounidense. Los derechos individuales – aquellos en que la Constitución protege a una «persona»,»acusado». Esos derechos no pueden ser condicionados a la clasificación del individuo que lo reclama o a la localización del proceso. Así, los derechos contenidos en la Sexta Enmienda, que refiere al derecho de un «acusado» es de naturaleza individual, por consiguiente, fundamental, y es de aplicación plena a cualquier procesamiento donde aplique la Constitución Federal, incluyendo un foro estatal. Queda claro entonces que la determinación del alcance de un derecho constitucional depende de dos factores: (1) si ese derecho es reservado a un individuo en vez de a un grupo y (2) si ese derecho puede ser catalogado como fundamental, que afecte su derecho en juicio, con la consecuencia de privarlo de su libertad.
Paralelamente, el Tribunal desarrolló la doctrina de incorporación selectiva en la que extiende a los estados los derechos de las primeras 10 enmiendas de la Constitución Federal a los estados. Por jurisprudencia antigua, los mal llamados casos insulares, el Supremo Federal ha extendido y reconocido ciertos derechos fundamentales a Puerto Rico por una modalidad de incorporación.
Los casos insulares son una serie de decisiones del cierre del siglo XIX e inicios del XX, interpretando la facultad constitucional del Congreso para regular los territorios y otras propiedades estadounidenses. En conjunto, los casos insulares disponen que los territorios no incorporados pertenecen, pero no son parte de los Estados Unidos, por lo que son «foráneos, en un sentido doméstico».
Esencialmente, los gobiernos territoriales existen por creación congresional. A esos efectos, el Supremo federal expresó en Sánchez Valle:
We agree that Congress has broad latitude to develop innovative approaches to territorial governance, see U.S. Const., Art. IV, § 3, cl. 2; that Congress may thus enable a territory’s people to make large-scale choices about their own political institutions (…) But one power Congress does not have, just in the nature of things: It has no capacity, no magic wand or airbrush, to erase or otherwise rewrite its own foundational role in conferring political authority. Or otherwise said, the delegator cannot make itself any less so—no matter how much authority it opts to hand over. And our dual-sovereignty test makes this historical fact dispositive: If an entity’s authority to enact and enforce criminal law ultimately comes from Congress, then it cannot follow a federal prosecution with its own. That is true of Puerto Rico, because Congress authorized and approved its Constitution, from which prosecutorial power now flows.
Conforme a esa norma del poder congresional sobre los territorios, el TSEU concluyó en Balzac que los derechos fundamentales incorporados a los estados al amparo de la Decimocuarta Enmienda son igualmente aplicables a Puerto Rico por disposición estatutaria, salvo el derecho a juicio por jurado.
En esa ocasión, el TSEU interpretó la Ley Foraker como mecanismo de exclusión del derecho a juicio por jurado en el territorio. Ciertamente, Balzac continua en vigor como premisa del poder congresional sobre los territorios. Sin embargo, el componente de la decisión de Balzac sobre el derecho a juicio por jurado fue revocado por acción legislativa. A esos efectos, la Ley de Relaciones Federales – que sustituyó a la ley Foraker que excluía el derecho a juicio por jurado en Puerto Rico – estableció la expresión congresional de la extensión de la doctrina de incorporación selectiva al territorio boricua:
The rights, privileges, and inmunities of citizens of the United States shall be respected in Puerto Rico to the same extent as though Puerto Rico were a State of the Union and subject to the provisions of paragraph 1 of section 2 of article IV of the Constitution of the Unites States.
Adviértase que, a diferencia de la Ley Foraker, la Ley de Relaciones Federales no excluyó el juicio por jurado de aplicación en el territorio. En particular, las enmiendas a la Ley del 3 de julio de 1950, eliminaron la sección de la Ley Foraker que contenía la carta de derechos y la exclusión del derecho a juicio por jurado en el territorio. Incluso, las referidas enmiendas incluyeron una cláusula de derogación expresa de cualquier sección que fuera incompatible con la Ley de Relaciones Federales una vez aprobada la Constitución de Puerto Rico. Ese cambio de lenguaje evidencia la intención del Congreso de equiparar la incorporación selectiva al territorio de Puerto Rico. Igualmente, es importante destacar que Balzac no atiende la controversia específica de Ramos: si un veredicto unánime para una convicción constitucionalmente válida es una exigencia de la Sexta Enmienda. Ello así, la incompatibilidad que podría haber habido entre Balzac y Ramos en términos más generales sobre la aplicación del derecho a juicio por jurado a Puerto Rico quedó neutralizada con el lenguaje adoptado en la Ley de Relaciones Federales.
Resulta claro entonces que por disposición constitucional expresa, la incorporación de derechos a la isla fue creada por el poder congresional sobre el territorio. Por lo tanto, desde una perspectiva constitucional federal, no existe distinción entre estados y territorios sobre los derechos que se incorporan al palio de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución Federal. Esa doctrina de incorporación territorial fue refrendada por el TSPR en Pueblo v. Santana Vélez, resuelto en 2009, que trata sobre la aplicación a Puerto Rico del derecho a juicio por jurado establecido en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. En ese caso, el TSPR intima, citando con aprobación al profesor José Julián Álvarez, que la decisión en Balzac ha quedado superada por la jurisprudencia posterior del TSEU. «A pesar de lo resuelto en Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298 (1922), el Profesor Álvarez González explica que ‘[d]esde que Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968) resolvió que [el derecho a juicio por jurado] es ‘fundamental’ y, como tal, aplicable a los estados . . . parece razonable concluir que ese derecho es aplicable a Puerto Rico bajo la doctrina de incorporación territorial»». Además, tan recientemente como en el 2017, el TSPR reafirmó la doctrina de incorporación a los territorios, refiriendo a los casos insulares y a Sánchez Valle.
En Pueblo v. Casellas Toro, el TSPR rechazó la teoría de que el derecho a un veredicto unánime consagrado en la Sexta Enmienda era extensivo a Puerto Rico al amparo de Sánchez Valle por la identidad de la autoridad procesadora. O sea, desde la perspectiva de la defensa – en mi opinión errada por el fundamento, no por el objetivo – la autoridad de procesar local que emanaba del Congreso propende a que todos los derechos que cobijan a un acusado en el foro federal aplican de igual vigor al foro estatal. El TSPR rechazó el reclamo, pero por razones ajenas al derecho en cuestión.
Mediante un análisis histórico funcional de los casos insulares, el TSPR concluyó que el singificado de estos ha mutado, pero que continúan siendo precedente. Igualmente, advirtió que la identidad de la fuente de autoridad de procesar no implica «ausencia de autoridad» para iniciar acciones penales en el territorio. Por tanto – y en esto coincidimos con el tribunal – conceder el remedio invocado por Casellas en ese momento conllevaría ignorar la Constitución misma, las facultades delegadas a la legislatura local, y las interpretaciones del TSPR sobre dichas normas
Descartando esa teoría de integridad de derechos entre un procesamiento federal y uno local, el TSPR concluyó que la doctrina federal vigente no interpretaba el derecho constitucional a un veredicto unánime como uno fundamental, por lo que no era incorporable a los estados por las Quinta o Decimocuarta Enmienda:
De esa forma, el Tribunal Supremo federal no ha reconocido el requisito de la unanimidad en los veredictos de culpabilidad emitidos por un Jurado como un derecho fundamental oponible a los estados y territorios. McDonald v. City of Chicago, III, supra, pág. 765 esc. 14 ("The Court has held that although the Sixth Amendment right to trial by jury requires unanimous verdict in federal criminal trials, it does not require a unanimous jury verdict in state criminal trials")
Igualmente, el TSPR señaló que en ausencia de identificación del derecho constitucional a veredicto unánime como uno fundamental, los constituyentes tomaron acción para asegurarse que el mismo no fuera implícito. Por eso, se incluyó el lenguaje en nuestra Constitución, según explicó Jaime Benítez en sesión, los constituyentes establecieron un mínimo de votos necesarios para una convicción – 9 – para evitar que prevaleciera el veredicto unánime o la legislatura estableciera la cantidad de votos necesarios para una convicción.
El TSPR concluyó refiriendo nuevamente a los casos insulares y que el derecho al veredicto unánime no era fundamental para descartar la contención de que Sánchez Valle imponía una exigencia de unanimidad para un veredicto válido.
En consideración al derecho antes reseñado, resulta forzoso concluir que la norma de Ramos v. Louisiana es aplicable a Puerto Rico. En ánimo de claridad, proponemos un análisis secuencial integrando lo aquí discutido, y la inducción correspondiente.
Por tanto, el reconocimiento del derecho a un veredicto unánime en Ramos obliga al TSPR a extenderlo a nuestra jurisdicción como precedente, como cuestión de derecho y como consistencia de filosofía adjudicativa. La omisión de mención de Puerto Rico en la opinión en Ramos parece desafortunada de inicio, pero la extensión de dicho criterio en nuestros tribunales es consistente con lo resuelto en Ramos. Todos los jueces del TSEU reconocen que Apodaca era erróneo. Ya sea al palio de la doctrina de incorporación selectiva o de los privilegios inmunidades, el resultado es el mismo: la integración de un derecho fundamental al territorio de Puerto Rico es consistente con los casos insulares y con la Ley de Relaciones Federales. Ante ese escenario, es difícil concebir que el TSEU no coincidiría con la extensión del veredicto unánime a las cortes territoriales. Incluso bajo de stare decisis de la disidente en Ramos, el derecho fundamental de nuevo cuño a un veredicto unánime es extensivo a los territorios por acción congresional y por precedente del TSEU.
El TSPR enfrenta una dinámica distinta. La única manera de conciliar el raciocinio de Casellas Toro con Ramos es aplicando la inducción antes expuesta. El veredicto unánime es ahora un derecho fundamental. Por lo tanto, tiene que ser incorporado a Puerto Rico por las razones ya identificadas. Uno de los dos fundamentos para denegar el recurso en Casellas Toro fue, precisamente, que el veredicto unánime no era un derecho fundamental. Ahora lo es. Incluso, aun obviando que la inclusión del veredicto mayoritario en nuestra Constitución fue motivada por razones políticas, la nota al calce 44 de la mayoritaria en Ramos exige el veredicto unánime, aunque las razones para establecer uno no unánime sean «benignas». Por tanto, si el TSPR es consecuente con su metodología de adjudicación, extenderá el derecho a Puerto Rico ahora que es fundamental por imperativo de los casos insulares y el poder congresional esbozado en su propia opinión en Sánchez Valle, confirmada por el TSEU. Incluso, podría tomar la ruta de privilegios e inmunidades, o la de los derechos individuales de Verdugo-Urquidez y arribar al mismo resultado. Esa convergencia de análisis para un solo efecto debe ser fundamento suficiente para que el TSPR emita la determinación justa, y extienda a Ramos a nuestra jurisdicción.
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