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Regulan consentimiento para grabar interrogatorios de menores y admisibilidad de declaraciones – Ley Núm. 213-2026

06 de noviembre de 2026
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La Ley Núm. 213-2026 (P. de la C. 1206) aprobada el 26 de octubre de 2026 y de vigencia ciento ochenta (180) días después de su aprobación, enmienda el Artículo 11 y el inciso (i) del Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como «Ley de Menores de Puerto Rico», así como la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, para establecer requisitos relacionados con el consentimiento para grabar interrogatorios de menores y la admisibilidad de declaraciones obtenidas cuando no haya sido posible realizar la grabación.

La enmienda al Artículo 11 dispone que, al evaluar la renuncia de un menor a sus derechos constitucionales, el juez deberá considerar si la confesión o el interrogatorio fueron grabados en audio y video en su totalidad, si la grabación está disponible y si el menor, asistido por sus padres o encargados o, en su defecto, por defensor judicial y su abogado, prestó consentimiento expreso para ser grabado. De no prestar consentimiento, la negativa deberá constar en un documento escrito y no constituirá, por sí sola, una renuncia a derecho constitucional alguno ni podrá utilizarse en su contra. También deberá considerarse si están identificadas las voces de las personas que participaron en el interrogatorio o en la toma de decisiones.

Por su parte, la enmienda al inciso (i) del Artículo 37 dispone que todo interrogatorio realizado por agentes del orden público a un menor bajo custodia o aprehensión durante la etapa investigativa deberá grabarse en su totalidad en audio y video. La grabación deberá preservar las imágenes y voces de las personas participantes, identificar sus nombres y formar parte del expediente confidencial de la Policía y del Procurador. Cuando circunstancias apremiantes evidenciadas por justa causa impidan realizar la grabación, el funcionario del orden público deberá documentar una explicación en el informe policial y levantar un acta. La ausencia de grabación no conllevará automáticamente la inadmisibilidad de las declaraciones si el Ministerio Público demuestra la existencia de justa causa y el tribunal determina que la renuncia del menor fue libre, voluntaria e inteligente, mediante otros medios confiables de corroboración. La Regla 13.8 también se enmienda para incorporar disposiciones sobre el consentimiento, la documentación de la negativa y la admisibilidad de declaraciones.

La Exposición de Motivos indica que la Ley 51-2026 estableció disposiciones sobre las grabaciones de audio y video de interrogatorios de menores durante la etapa investigativa. Señala que la presente legislación procura incorporar el consentimiento expreso del menor y de su padre, madre o tutor, así como limitar la obligación de identificar las voces a las personas que intervienen en el interrogatorio o en la toma de decisiones. Además, la ley ordena a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia adoptar o actualizar los reglamentos, órdenes o protocolos necesarios para su cumplimiento en un término no mayor de sesenta (60) días.

Cambios principales

  • Artículo 11 — Consentimiento para la grabación: Dispone que el juez deberá considerar si el menor, asistido por sus padres o encargados o, en su defecto, por defensor judicial y su abogado, prestó consentimiento expreso para ser grabado en audio y video. También deberá considerar si la confesión o el interrogatorio fueron grabados en su totalidad y si la grabación está disponible.
  • Negativa del menor: Establece que la negativa a ser grabado deberá constar en un documento escrito y que no constituirá, por sí sola, una renuncia a derecho constitucional alguno ni podrá utilizarse en su contra.
  • Artículo 37, inciso (i) — Grabación de interrogatorios: Dispone que todo interrogatorio realizado por agentes del orden público a un menor bajo custodia o aprehensión durante la etapa investigativa deberá grabarse íntegramente en audio y video. La grabación deberá preservar las imágenes y voces de las personas participantes, identificar sus nombres y formar parte del expediente confidencial de la Policía y del Procurador.
  • Admisibilidad de declaraciones sin grabación: Establece que, cuando circunstancias apremiantes evidenciadas por justa causa impidan la grabación, el funcionario deberá documentarlas en el informe policial y levantar un acta. La ausencia de grabación no producirá automáticamente la inadmisibilidad de las declaraciones, siempre que el Ministerio Público demuestre justa causa y el tribunal corrobore, mediante otros medios confiables, que la renuncia del menor fue libre, voluntaria e inteligente.
  • Regla 13.8 — Renuncia de derechos constitucionales: Se enmienda para incorporar el consentimiento a la grabación, la documentación escrita de la negativa del menor y las disposiciones sobre admisibilidad de declaraciones cuando no haya sido viable realizar la grabación por circunstancias apremiantes evidenciadas por justa causa.
  • Sección 4 — Reglamentos y protocolos: Ordena a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia adoptar o actualizar, en un término no mayor de sesenta (60) días, los reglamentos, órdenes o protocolos necesarios para el cumplimiento de la ley.
  • Sección 5 — Vigencia: Establece que la ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

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