» Ir al portal nuevo de Microjuris    OK

Revisión de competencia original y apelativa del Tribunal Supremo

22 de mayo de 2013
COMPARTIR

Tribunal Supremo Enmienda la Ley de la Judicatura, las Reglas de Procedimiento Civil, Regla 52.2, y la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos. Elimina el recurso de certificación intrajurisdiccional. Promueve que el Tribunal Supremo dedique una mayor parte de su esfuerzo al desarrollo del derecho puertorriqueño, disponiéndose que éste no revisará las actuaciones interlocutorias, sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones sobre asuntos de naturaleza interlocutoria procedentes del Tribunal de Primera Instancia, excepto que mediante recurso de certiorari, podrá revisar sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones sobre la denegatoria de una moción de carácter dispositivo, admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, privilegios evidenciarios, descalificación de abogados, anotaciones de rebeldía, o casos de relaciones de familia ante el Tribunal de Primera Instancia, entre otros.

La Sección 2 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que "[l]os tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. La Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización". En virtud de esa autoridad, desde 1952 hasta el presente, la Asamblea Legislativa ha determinado por ley la competencia del Tribunal Supremo para viabilizar su función constitucional como el tribunal de última instancia y como máximo intérprete de la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En la primera Ley de la Judicatura, promulgada en el 1952, se estableció el derecho a apelar ante el Tribunal Supremo de toda sentencia dictada por el Tribunal Superior como tribunal de instancia. Véase el Art. IV, §14, Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952. Sin embargo, en 1958 se redujo sustancialmente esa competencia obligatoria, pues se determinó que el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo únicamente procedería para la revisión de sentencias en casos constitucionales y sentencias criminales condenatorias emitidas por el Tribunal Superior. En esa ocasión, también se redujo el número de agencias administrativas sujetas a la revisión directa por parte de dicho foro. Véase, Ley Núm. 115 de 26 de junio de 1958. Según destacados juristas como José Trías Monge y José Julián Álvarez González, "[e]l propósito de esta reforma fue reducir la congestión de casos en el Tribunal y propiciar una adjudicación más pronta. Indirectamente, esta reforma también propició que el Tribunal pudiera dedicar una mayor parte de sus esfuerzos a pautar el desarrollo del derecho puertorriqueño". José Julián Álvarez González, La nueva Ley de la Judicatura y la competencia obligatoria del Tribunal Supremo: Algunas jorobas de un solo camello, 65 Rev. Jur. UPR 1, 44 (1996), citando a José Trías Monge, El Sistema Judicial de Puerto Rico, 145-46 (1978). En armonía con esa tendencia, en 1992 se creó el Tribunal de Apelaciones y se eliminó toda la competencia obligatoria del Tribunal Supremo, con excepción de los casos constitucionales. De igual forma, se eliminó la revisión directa de todas las agencias administrativas ante el Tribunal Supremo. Véase, Artículo 2 de la Ley 21-1992.

Powered by Microjuris.com