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Por la Lcda. Nayla R. Melamed-Torres
Nota al lector: Este artículo fue redactado simulando un correo electrónico de un nieto a su abuelo, en secuela. Pensé que era la mejor manera para transmitirle al amigo lector unas breves notas sobre una importante institución: la Sociedad de Asistencia Legal (SAL).
From: nieto.gmg@yahoo.com
To: abuelo.fgg@yahoo.com
Querido abuelo:
Como te comenté la vez anterior, nuestro nuevo «Programa de Asistencia Legal en Procesos de Salud Mental» en la Sociedad de Asistencia Legal (SAL) bajo la ley Núm. 408-2000 está financiado por los Fondos de Recuperación Fiscal Estatal y Local del Coronavirus, bajo la Ley del Plan de Rescate Americano (ARPA, por sus siglas en inglés).
No te había explicado sobre las diferencias de que una persona tenga una enfermedad mental que le impida entender y colaborar en su defensa criminal. La Regla 240 de Procedimiento Criminal recoge el procedimiento para determinar la procesabilidad de un acusado.
Al amparo de dicha regla, «el tribunal puede encontrar «base razonable» para entender que el imputado se encuentra no procesable y suspender los procesos en su contra». No obstante, como te comenté en mi correo anterior, en nuestro caso estos participantes pueden tener un diagnóstico de salud mental y estar enfrentando un proceso criminal.
A diferencia del proceso penal, el procedimiento bajo la ley Núm. 408-2000 (Código de Salud Mental) es un procedimiento exparte.
Una vez se realiza el planteamiento sobre la -No procesabilidad- bajo la Regla 240 de la Capacidad Mental de una persona, los procedimientos criminales en su contra se suspenden hasta tanto el o la imputada sea evaluado(a) por un doctor especialista en psiquiatría y determine que la persona es -no procesable-, es decir no puede entender los procedimientos ni cooperar con su defensa. Llegado a este punto ¿qué sucede con el o la «imputado(a) de delito»?
Una persona que es declarada no procesable no puede entender los procedimientos en su contra, por ende, se ausculta el archivo de los cargos en su contra y entonces "encaminarlo" a un tratamiento compulsorio bajo la Ley Núm. 408-2000. Este archivo no es automático y previamente puede ir condicionado a la imposición de medidas de seguridad como «custodia temporera», en tanto se pueda ubicar al participante en un hospital especializado en salud mental para su correspondiente evaluación y tratamiento compulsorio. El Código de Salud Mental no opera simultáneamente con un proceso de ingreso sumario a un imputado (a) de delito.
Abuelo, lamentablemente esto es más común de lo que crees. La crisis de salud mental es rampante, y los hospitales y el personal médico no dan abasto. Tan es así, que a veces transcurren semanas o meses en que evalúen a un «imputado de delito» para que entonces llegue referido a las salas de «Salud Mental» bajo la ley Núm. 408-2000.
Es por ello, que, en aras de unir esfuerzos, nuestro programa ofrece orientación legal y social a los participantes y a sus familiares. La orientación y el trabajo con el equipo multidisciplinario va más allá de comprender el diagnóstico y el tratamiento, implica también el seguimiento personalizado al participante y el apoyo constante a éste y a sus familiares. Abarca también realizar acuerdos o enlaces colaborativos con las distintas agencias de salud y los proveedores de servicio para poder garantizar el tratamiento y alcanzar el nivel óptimo del mismo.
Lo más que quiero destacar en esta ocasión, es que no todo al que se le imputa «cometer delito» está apto para enfrentar un proceso criminal. Es por lo que debe recibir los tratamientos adecuados, no tan solo por enfrentar un proceso penal, sino por ser un derecho fundamental. Me despido no sin antes mencionar, que el no recibir el tratamiento adecuado también incide en la comisión de delitos por falta de servicios. Abuelo, para conseguir información pueden llamar al 787-765-3875 o escribir al correo electrónico: saludmentalcentral@salpr.org.
Hasta pronto, un abrazo,
Tu nieto.
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