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Descarga el documento: Báez Rivera y otros v. Fernández Ramos y otros
El 16 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia declaró nulo un contrato de compraventa suscrito por la señora Teresa Guillén Lugo, el señor Víctor Fernández Ramos y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, con el Sr. Héctor Báez Rivera y la Sra. Nancy Casanova Vázquez. Esto como resultado que mediara dolo contractual en una compra de un solar de 2,500 metros cuadrados a ser segregados de una finca matriz heredada por el señor Fernández Ramos y sus hermanos. Los demandados sabían que la zonificación del terreno no permitía la segregación y aun así le hicieron creer a los compradores que si se podía segregar el terreno. El Tribunal de Primera Instancia dictó una sentencia de $352,468.00.
El Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Señora Guillén Lugo, al Señor Fernández Ramos y a la sociedad legal de gananciales a pagar la determinada suma de dinero por los daños y perjuicios ocasionados al Sr. Báez Rivera y la Sra. Casanova Vázquez. No obstante, el 13 de julio de 2010 la señora Guillén Lugo presentó una petición de quiebra al amparo del Capítulo 13 del Código de Quiebra ante el foro federal.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución y ordenó la paralización de los procedimientos de ejecución de sentencia como resultado de la petición de quiebra. El señor Báez Rivera y la señora Casanova Vázquez presentaron una moción de reconsideración y alegaron que la paralización procedía únicamente en cuanto a los procedimientos en contra de la señora Guillén Lugo, mas no así en cuanto al patrimonio del señor Fernández Ramos y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos. Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la moción de reconsideración y emitió una resolución enmendada.
Inconforme, el señor Fernández Ramos acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho Tribunal intermedio paralizó inicialmente todos los procedimientos ante el foro primario, pero como resultado de un escrito de reconsideración, confirmó al Tribunal de Primera Instancia. Razonó que por tratarse de una sentencia dictada en una acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, el señor Fernández Ramos era un deudor solidario, por lo que respondía con su patrimonio personal. Por consiguiente, el Tribunal de Apelaciones hizo efectivo el cobro de la sentencia únicamente en contra de los bienes privativos del señor Fernández Ramos. Inconforme, el señor Fernández Ramos acudió al Tribunal Supremo.
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Procede la paralización de un proceso judicial de cobro de dinero en contra de los dos cónyuges y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, cuando solamente uno de los cónyuges se acogió al procedimiento de quiebra?
El Tribunal Supremo, mediante sentencia, paralizó los procedimientos de ejecución de sentencia hasta que culmine el procedimiento de quiebra. Determinó que la deuda pertenecía a la sociedad legal de gananciales y que todo el caudal de la misma estaba subordinado al procedimiento de quiebra.
La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió una opinión de conformidad a la cual se unió la Jueza Presidenta, Hon. Liana Fiol Matta y la Hon. Maite Oronoz Rodríguez. Manifestó que era meritorio hacer unas expresiones adicionales como resultado de la crisis económica que arropa la Isla y la alta probabilidad de que el Tribunal Supremo tenga que atender una controversia análoga en el futuro. También lamentó que una mayoría del Tribunal estuviera renuente a pautar la norma que ha de regir en las presentes circunstancias.
En síntesis, razonó lo siguiente: (1) la deuda del presente caso es una atribuible a la sociedad legal de gananciales y no pertenece a cada uno de los cónyuges en su carácter personal. Esto porque actuaron en beneficio de la sociedad y en representación de esta cuando suscribieron el contrato; (2) el Tribunal Supremo ha descartado los supuestos de solidaridad entre la sociedad legal de gananciales y los cónyuges que la integran en casos que versan sobre responsabilidad civil extracontractual; (3) por tanto, antes de que un acreedor pueda dirigirse contra el patrimonio personal de uno de los cónyuges por una deuda perteneciente a la sociedad legal de gananciales, debe auscultarse que la misma posea suficientes recursos para satisfacer la deuda a través de un proceso conocido como excusión de bienes. Esto es así porque el patrimonio personal de los cónyuges actuará de forma subsidiaria a las deudas de la sociedad; (4) cuando un cónyuge se somete a un procedimiento de quiebra, las obligaciones de la sociedad también pasan al caudal sujeto al procedimiento de quiebra al amparo de la Sección 541 del Código de Quiebras; (5) por tanto, no se puede realizar la excusión de bienes, paso indispensable para la imputación de responsabilidad al patrimonio personal en una deuda atribuible a la sociedad legal de gananciales, porque el caudal de la sociedad se encuentra sujeto a un procedimiento de quiebra; (6) por la deuda formar parte del caudal de quiebra, procede la paralización automática de cualquier reclamación judicial que pende sobre éste y se impide que un acreedor pueda cobrar su deuda dirigiéndose en contra de los bienes privativos de uno de los integrantes de la sociedad legal de gananciales.
El Hon. Roberto Feliberti Cintrón emitió una opinión disidente. Esbozó que: (1) examinando varios artículos del Código federal de Quiebra, indicó que la protección del mismo carece de efecto alguno sobre el cónyuge que no se acogió a quiebra en su carácter individual y en sus bienes privativos; (2) reconoce que las deudas de la sociedad legal de gananciales sí pertenecen al caudal de quiebra cuando una de las partes se somete a un procedimiento de quiebra, pero no así las deudas individuales del cónyuge que no se sometió al aludido procedimiento; (3) manifestó que la excusión de bienes que describe el artículo 1310 de nuestro Código Civil aplica exclusivamente cuando no haya suficientes haberes privativos disponibles para cubrir obligaciones de uno de sus miembros. Por tanto, indicó que no existe disposición estatutaria que permita cobrar subsidiariamente del patrimonio privativo de sus miembros de forma subsidiaria las deudas de la sociedad; (4) en el presente caso no está en controversia que la deuda ordenada a satisfacer mediante sentencia es una ganancial. Dicha determinación no fue controvertida por uno de los cónyuges; (5) no obstante, argumentó que el dolo contractual incurrido por los demandados no puede quedar impune y se debe acudir a principios de justicia y equidad para resolver la presente controversia por ser una extrema; (6) dicho remedio en equidad es el siguiente: "en escenarios en donde responda la sociedad legal de gananciales pero haya mediado conducta intencional grave de los esposos, el perjudicado tiene la potestad de reclamar el resarcimiento de sus daños subsidiariamente de los bienes privativos de los cónyuges": (7) como el Tribunal de Instancia no adjudicó porcientos de culpa y como se están trazando nuevos rumbos por la equidad, se le debió adjudicar el pago de 50% de la deuda al Sr. Fernández Ramos de su patrimonio personal pues dicho patrimonio no está sujeto al procedimiento de quiebra.
Reseña por Joel Pizá Batiz