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Secciones 206-212 de PROMESA: Otros poderes y atribuciones no relacionados a planes fiscales y presupuestos

30 de agosto de 2016
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por la Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D. y el Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.*

Las secciones 206 a la 212 de PROMESA: Otros poderes y atribuciones no relacionados a planes fiscales y presupuestosComo explicamos en artículos anteriores, el Título II de PROMESA establece las responsabilidades de la Junta de Supervisión Fiscal. Ya discutimos aquellas facultades o responsabilidades relacionadas a la aprobación y cumplimiento de los planes fiscales y presupuestos, así como aquellas relacionadas a las recomendaciones que puede dar la Junta al gobierno territorial con el propósito de garantizar el cumplimiento del plan fiscal o para, de cualquier otra manera, promover la estabilidad financiera, el crecimiento económico, la gerencia responsable y la prestación de servicios eficientemente.

Puerto Rico Oversight Management and Economic Stability Act (PDF)

Las secciones 206 a la 212 del Título II de PROMESA disponen otras facultades de la Junta de Supervisión, así como aspectos relacionados a su funcionamiento. Estas son: Sección 206: Responsabilidades relacionadas a la reestructuración; Sección 207: Autoridad relacionada a la emisión de deuda; Sección 208: Informes requeridos; Sección 209: Terminación de la Junta de Supervisión; Sección 210: No habrá entera fe y crédito de los Estados Unidos; Sección 211: Análisis de pensiones; y, la Sección 212: Intervención en los litigios.

La sección 206 establece los requisitos para que la Junta de Supervisión emita una certificación de reestructuración al territorio abarcado que haya adoptado un plan fiscal certificado por la Junta, a una instrumentalidad territorial abarcada que está sujeta al plan fiscal certificado del territorio o a una instrumentalidad territorial abarcada que ha adoptado su propio plan fiscal certificado por la Junta.

La certificación de reestructuración lo que quiere decir es que la Junta autoriza que se someta un caso de ajuste de deudas o quiebra bajo las disposiciones del Título III de la Ley, que le permiten a la Junta presentar una petición de reestructuración ante la Corte del Distrito Federal en San Juan.

Según esta sección, antes de la Junta de Supervisión emitir una certificación de reestructuración determinará, a su sola discreción, que la entidad: ha realizado esfuerzos de buena fe para llegar a un acuerdo de reestructuración con los acreedores; adoptado los procedimientos necesarios para emitir los estados financieros a tiempo; hecho público un borrador de los estados financieros y otra información necesaria a cualquier persona con interés, de manera que pueda hacer una decisión informada sobre la posible reestructuración; no hay una orden aprobando una modificación cualificada, bajo la sección 601; o, la entidad es incapaz de hacer los pagos de deuda establecidos en la orden de modificación cualificada emitida bajo dicha sección 601.

La sección 601 se refiere a los procedimientos de negociación voluntaria entre el territorio, las instrumentalidades y los acreedores, que es requisito previo para activar las disposiciones del Título III de ajuste de deudas mediante la intervención de la Corte Federal.

La emisión de una certificación de reestructuración debe ser aprobada por una súper mayoría de 5 de los 7 miembros de la Junta.

La sección 207 establece que mientras la Junta de Supervisión permanezca operando, el gobierno territorial no podrá emitir deuda, garantizar, intercambiar, modificar, readquirir, redimir, o realizar cualquier transacción similar en relación a su deuda, sin previa autorización de la Junta.

El andamiaje normativo de este Título II parece indicar que esa autorización para que el gobierno territorial emita deuda nueva debe proceder una vez se hayan logrado cuatro presupuestos balanceados consecutivos.

La Junta de Supervisión, por su parte, deberá someter un informe al Presidente, al Congreso, al Gobernador y a la Legislatur en un término no mayor de 30 días luego de último día de cada año fiscal (Sección 208).

Este informe debe describir: el progreso logrado por el gobierno territorial en alcanzar los objetivos de la ley; la ayuda provista por la Junta al gobierno territorial para alcanzar estos objetivos; recomendaciones al Presidente y al Congreso sobre cambios a la Ley, otras leyes federales u otras acciones del gobierno federal que podrían ayudar al gobierno territorial a cumplir con el plan fiscal; la manera precisa en que los fondos asignados a la Junta han sido utilizados durante el año fiscal; y cualquier otra actividad realizada por la Junta durante el periodo.

Cada vez que sea posible, la Junta emitirá, además, un informe sobre los flujos de efectivo disponibles para el pago de aquella deuda cuya ejecución está sujeta a paralización o moratoria por las disposiciones de la ley, así como sobre las varianzas de las cantidades establecidas en el análisis de sustentabilidad de la deuda del plan fiscal.

La sección 208 dispone, además, que dentro de 6 meses de la organización de la Junta, el Gobernador emitirá un informe sobre acuerdos discrecionales sobre impuestos en los que el gobierno territorial o cualquier instrumentalidad sea parte.

Las disposiciones de la ley, por su parte, no limitan la facultad del gobierno territorial o la instrumentalidad de ejecutar, modificar o asegurar el cumplimiento con los términos y condiciones de los acuerdos antes mencionados.

Los miembros y empleados de la Junta deberán cumplir con las regulaciones relacionadas a la confidencialidad de la información de los contribuyentes y, por tanto, no podrán divulgar el contenido de este informe.

Estos informes podrían dar base a la Junta a emitir órdenes modificando o anulando actuaciones del territorio concediendo o ampliando acuerdos de exención contributiva.

Nótese que el gobierno de Puerto Rico ha promovido intensamente los incentivos contributivos mediante las leyes 20 y 22 del 2012, que permiten ventajas contributivas sustanciales a las compañías basadas en Puerto Rico que exporten servicios y a los inversionistas que fijen su residencia en Puerto Rico. Conforme a esta información, la Junta podría entrar a revisar estos decretos contributivos.

La Ley no dispone un término de tiempo específico de operación para la Junta de Supervisión. No obstante, de acuerdo a la sección 209, la Junta permanecerá operando hasta tanto el gobierno territorial tenga acceso adecuado a los mercados de crédito a corto y largo plazo, a una tasa de interés adecuada; que haya desarrollado sus presupuestos de acuerdo a las normas de contabilidad de acumulación modificada por al menos 4 años fiscales consecutivos; y, los gastos del gobierno territorial no hayan excedido sus ingresos para cada uno de esos períodos fiscales, según determinado por las normas de contabilidad de acumulación modificada.

Por tanto, podemos decir que si la Junta comenzará a ejercer sus funciones de supervisión inmediatamente y ajustará con éxito el presupuesto vigente 2016-2007, estaría operando en Puerto Rico por un término no menor de 5 años fiscales. Sin embargo, ese escenario es ideal, pero improbable, dada la magnitud del déficit estructural del gobierno de Puerto Rico y el hecho de que el presupuesto vigente no tiene partidas asignadas para el pago de la deuda que vence en este año fiscal que ronda en el orden de los 3,000 millones de dólares.

Si tomamos en cuenta que es muy probable que para poder balancear los presupuestos es indispensable ajustar la deuda a niveles razonables, será necesario presentar un caso de ajuste de deudas bajo el Título III, y esto puede tomar, como poco, de dos a cuatro años. Por tanto, lo más probable es que la Junta de Supervisión opere en Puerto Rico entre 7 y 9 años.

La sección 210, por su parte, dispone que la entera fe y crédito del gobierno de Estados Unidos no respaldará el pago de ningún principal ni intereses de bonos, notas u otra obligación emitida por el gobierno territorial abarcado o instrumentalidad territorial abarcada.

El gobierno de los Estados Unidos no será responsable y, por tanto, no se utilizará fondo federal alguno para el pago de estas obligaciones. Cualquier reclamación por la cual, de acuerdo a la Ley, se determine que los Estados Unidos es responsable, estará sujeta a la correspondiente asignación de fondos por el Congreso de Estados Unidos.

Otra facultad que le provee la Ley a la Junta de Supervisión es la de realizar análisis de los sistemas de pensión del gobierno territorial, con el propósito de determinar si tiene fondos suficientes para cumplir con sus obligaciones futuras (Sección 211).

Este análisis es fundamental, ya que los sistemas de retiro de Puerto Rico no cuentan con activos ni liquidez suficiente para cumplir sus obligaciones con los pensionados. La insolvencia de los sistemas de retiros podría crear una crisis social de grandes proporciones, porque la mayoría de los pensionados del gobierno no cuentan con ayudas suplementarias suficientes para su sostenimiento.

Para el análisis actuarial de los sistemas de pensiones, la Junta contará con un actuario independiente, el cual evaluará el impacto fiscal y económico de los flujos de efectivo de plan de pensiones. El análisis incluirá: un estudio actuarial de las obligaciones del plan y las estrategias de financiamiento, proyectado a 30 años; fuentes de financiamiento para cubrir los pagos en este período; revisión de los beneficios existentes y su sustentabilidad; una revisión de la estructura legal y arreglos operacionales del sistema; información relacionada al valor en el mercado y obligaciones; y, utilizando una tasa de descuento apropiada, según determine la Junta.

Además de estos criterios de estudio que impone la Ley, la Junta podrá ordenar cualquier otro estudio que estime necesario.

Conforme a la sección 212, la Junta también podrá intervenir en cualquier litigio presentado en contra del gobierno territorial y solicitar órdenes de cese y desista, incluyendo la paralización de los procedimientos.

Esta sección 212 no crea, por su parte, una base independiente por la cual estos remedios pueden concederse, simplemente es la concesión de la autoridad para intervenir en los litigios. Esto es importante para que el Tribunal Federal pueda contar con la posición de la Junta en los diversos litigios que se han presentados previos y posteriores a la aprobación de la Ley.

En próximo el artículo abordaremos el Título III de PROMESA, el cual incluye las importantes disposiciones relacionadas al ajuste de deudas.

* Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.

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