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Sentencia con voto particular disidente
Descarga el documento: Puerto Rico Asphalt, LLC v. Junta de Subastas del Municipio de Naranjito
Para la mayoría del Tribunal Supremo, el defecto en la sustancia de la notificación de la adjudicación de la sustancia es suficiente para justificar la demora del peticionario, Puerto Rico Asphalt, LLC. en acudir en revisión ante el Tribunal de Apelaciones. La Jueza Presidenta Maite Oronoz Rodríguez sostuvo en su opinión disidente que toda vez que la notificación sí contenía correctamente el término dispuesto para solicitar revisión y el foro ante el cual debía acudir, no se justifica su demora en presentar su solicitud de revisión.
HECHOS
El 25 de abril de 2018, la Junta de Subastas del Municipio de Naranjito publicó un Aviso de Subasta Pública para la adquisición de brea líquida, hormigón asfáltico y asfalto regado y compactado para ese municipio. A la subasta comparecieron tres licitadores: Super Asphalt Pavement Corporation, Professional Asphalt, LLC; y Puerto Rico Asphalt, LLC.
El 31 de mayo de 2018, la Junta de Subastas emitió una carta a los licitadores notificando la adjudicación de la subasta a favor de Professional Asphalt, LLC. Según la carta, Professional Asphalt cumplía con todos los requisitos solicitados para la subasta y fue el licitador que mas bajo cotizó, esto velando por los mejores intereses del Municipio.
La carta a su vez advirtió a los licitadores perdiosos de su derecho de solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de 10 días.
El 27 de junio de 2018, Puerto Rico Asphalt, LLC presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, argumentando que la Junta emitió una notificación defectuosa que carecía de una síntesis de las propuestas de cada licitador, de los factores que la Junta consideró para adjudicar la subasta y de una sinopsis sobre cómo se aplicaron estos criterios con cada licitador.
Según Puerto Rico Asphalt, la Junta debía consignar como la adjudicación a Professional Asphalt convenía a los mejores intereses del Municipio de Naranjito, y no lo hizo. Puerto Rico Asphalt a su vez sostuvo que la Junta no tomo en cuenta que esta está ubicada más cerca del lugar en el que se depositaría el suministro de asfalto.
Luego de atender la posición de las partes al respecto, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia mediante la cual desestimó el recurso de Puerto Rico Asphalt por falta de jurisdicción, toda vez que solicitó revisión de la adjudicación 17 días luego de vencido el término dispuesto para ello.
Puerto Rico Asphalt acudió entonces al Tribunal Supremo, argumentando en esencia que el término para apelar nunca comenzó a correr porque la notificación de la adjudicación fue defectuosa.
El Tribunal Supremo expidió el recurso de certiorari, y con las posiciones de las partes resolvió la controversia.
CONTROVERSIA
¿Qué efecto tiene la notificación defectuosa -por ausencia de fundamentos- en los términos para acudir al Tribunal de Apelaciones para revisar una subasta municipal, y a su vez, cuánto tiempo luego del vencimiento del término (que se entiende no comenzó a correr) tiene un licitador para solicitar revisión judicial, sin que se entienda que actuó con incuria?
SENTENCIA
El Tribunal Supremo dio la razón a los planteamientos de Puerto Rico Asphalt. A esos efectos, el Tribunal Supremo resolvió mediante sentencia que los defectos que adolecía la notificación de la adjudicación impidieron que transcurriera el término jurisdiccional de 10 días para solicitar revisión judicial. A su vez, para el Tribunal Supremo, el hecho de que transcurrieron 17 días en exceso del término no constituye incuria, o una demora irrazonable. Para el Tribunal Supremo, la tardanza se justifica con el hecho de que la notificación no contenía adecuadamente los fundamentos para su adjudicación.
Como parte de la sentencia, el resto del Tribunal Supremo reaccionó al voto particular disidente de la jueza Maite Oronoz Rodríguez, expresando que una notificación defectuosa «serviría de escudo a entes que manejan fondos públicos para desalentar, consciente o inconscientemente, que se pueda acudir informadamente a cuestionar las determinaciones administrativas de subastas».
Para el Tribunal Supremo, no es justo penalizar a Puerto Rico Asphalt «por un acto municipal de nulidad que, fácilmente, puede corregirse mediante la notificación conforme al mandato legislativo».
VOTO PARTICULAR DISIDENTE
Por otra parte, para la jueza Oronoz Rodríguez pesa más el tiempo que tardó el licitador que perdió la subasta en apelar, que el hecho de que la notificación contenía múltiples deficiencias, que, para el resto de los jueces del Tribunal Supremo eran tan crasas que no permitían que decursara el término para llevar el caso en apelación.
La Jueza Presidenta hizo un recuento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relacionada a subastas celebradas por distintos municipios.
Según la jueza Oronoz Rodríguez, las opiniones previas del Tribunal Supremo apuntan a que cuando el defecto en la notificación se debe a la expresión o falta de expresión sobre el término para solicitar revisión, así como en cuanto al foro ante el cual se debe acudir, entonces cabe señalar que no se pueden oponer los términos para recurrir al licitador perdidoso que solicita revisión.
En cambio, como es en este caso, cuando la notificación de la adjudicación expresa los términos para recurrir, así como el foro ante el cual se debe acudir, no hay justificación para presentar el recurso dentro del término dispuesto.
Al evaluar la notificación, queda claro que a Puerto Rico Asphalt se le advirtió que debía acudir al Tribunal de Apelaciones dentro del término jurisdiccional de 10 días a partir de la notificación. A su vez, la jueza Oronoz Rodríguez sostuvo que Puerto Rico Asphalt no tenía impedimento alguno para presentar su recurso de revisión judicial dentro de ese término ni justificó su demora.
La jueza Oronoz Rodríguez indicó que hubiese confirmado la sentencia del Tribunal de Apelaciones, desestimando el recurso de Puerto Rico Asphalt, toda vez que la omisión del resumen de las propuestas de los licitadores en la notificación no puede ser justificación para acudir al Tribunal de Apelaciones fuera del término jurisdiccional de 10 días del cual se le apercibió. Es menester señalar que la jueza Oronoz Rodríguez, en una nota al calce, tomó conocimiento judicial de que Puerto Rico Asphalt no es ajeno a este tipo de proceso, ya que ha presentado varios recursos de revisión de este tipo, por lo que con más razón halla sin fundamento la sentencia de la mayoría del Tribunal Supremo.
por el Lcdo. Cristian González