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Si los 15 días que tiene una Agencia para actuar sobre una reconsideración vencen sábado, domingo o día feriado, dicho término se extiende hasta el próximo día laborable

18 de enero de 2019
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Descarga el documento: Saldaña Egozcue, et al. v. Junta de Administración Central del Condominio Park Terrace, et al.

Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Cómo se computa el término para acudir en revisión administrativa de una moción de reconsideración no atendida por una agencia, en aquellos casos en que los quince (15) días que concede la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), venzan un sábado, domingo o día feriado?

Opinión del Tribunal
El Hon. Luis F. Estrella Martínez emitió la opinión del Tribunal Supremo de Puerto Rico. En síntesis, el juez ponente determinó que, si los quince días que concede la Sección 3.15 de la LPAU para que una agencia administrativa acoja, rechace de plano o no actúe sobre una moción de reconsideración presentada oportunamente vencen un sábado, domingo o día feriado, dicho término deberá extenderse hasta el próximo día laborable.

El Tribunal Supremo aplicó la Regla 68.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, y el Artículo 388 del Código Político al cómputo del referido término. El Juez ponente destacó que, de ese modo, también se le brinda la totalidad del término a la agencia para que actúe respecto a la moción que se haya presentado ante ésta.

En el presente caso, el 4 de octubre de 2016, el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) notificó una Resolución, mediante la cual dispuso de las causas de acción presentadas por los peticionarios en las querellas en contra de los recurridos. Oportunamente, el 21 de octubre de 2016, los peticionarios presentaron una moción de reconsideración ante el DACO. DACO no actuó dentro de los quince días de presentada la moción de reconsideración con la particularidad de que el término de quince días venció un sábado. El Tribunal de Apelaciones concluyó que el término de quince días no era extensivo al próximo día laborable, por lo que venció el sábado, 5 de noviembre de 2016 y desestimó el recurso apelativo de los Peticionarios.

No obstante, el Hon. Luis F. Estrella Martínez acentuó que a determinación del Tribunal de Apelaciones implicaría, claramente, una alteración del término que posee una agencia administrativa para actuar sobre una oportuna moción de reconsideración. El Supremo le extendió la Regla 68.1 de las Reglas de Procedimiento Civil y el Artículo 388 del Código Político al término de quince días establecido en la Sección 3.15 de la LPAU. De esa forma, el Tribunal Supremo resolvió que los quince días que tenía DACO para resolver la moción de reconsideración, aunque culminó el sábado, quedó extendido hasta al lunes, 7 de noviembre de 2016 (como DACO no trabaja los sábados, determinar que los quince días vencen un sábado, domingo o día feriado tendría el efecto de acortarle a la agencia el término de quince días que la LPAU le proveyó para actuar sobre una moción de reconsideración).

Por consiguiente, el término para recurrir en revisión administrativa inició el martes, 8 de noviembre de 2016 y culminó el miércoles, 7 de diciembre de 2016. Por tanto, los peticionarios tenían hasta el 7 de diciembre de 2016 para recurrir en recurso de revisión judicial ante el foro apelativo intermedio. Como los Peticionarios presentaron oportunamente su escrito de revisión Judicial ante el Tribunal de Apelaciones, el Supremo revocó al Tribunal de Apelaciones.

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Hechos
El Sr. Héctor Saldaña Egozcue, la Sra. Enid P. de Saldaña, la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos e Invesa Incorporado (en adelante «peticionarios») presentaron cinco querellas en contra del Consejo de Titulares del Condominio Park Terrace, la Junta de Directores del Condominio (Junta) y varios miembros de ésta en su carácter personal (en adelante «recurridos»), ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante «DACO»), a los fines de impugnar varias acciones realizadas por la Junta. Alegaron incumplimientos con el manejo de cuentas, el establecimiento del presupuesto anual, los mandatos de asambleas realizadas y los nombramientos de los miembros de la Junta. Por ello, impugnaron los presupuestos anuales y solicitaron la remoción de varios miembros de la Junta por incurrir en negligencia crasa, entre otras cosas. El 3 de octubre de 2016, DACO emitió una Resolución, notificada el 4 de octubre de 2016, mediante la cual desestimó varias de las causas de acción presentadas en las querellas, salvo una de ellas.

Inconformes, los Peticionarios presentaron una moción de reconsideración parcial. Ahora bien, toda vez que el DACO no acogió ni se expresó sobre la referida moción, los peticionarios la tuvieron por rechazada de plano. El 7 de diciembre de 2016, los peticionarios presentaron un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones en el que impugnaron los méritos del dictamen del DACO.

En lo pertinente a la controversia del presente caso, los peticionarios justificaron que conforme a la Sección 3.15 de la LPAU, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, y el Artículo 388 del Código Político, el término de quince días que el DACo tenía "para expresarse en cuanto a dicha Solicitud de Reconsideración Parcial expiró el 7 de noviembre de 2016". Los recurridos presentaron ante el foro apelativo intermedio una Moción de desestimación por falta de jurisdicción, en la que plantearon que el recurso de revisión judicial se presentó tardíamente. Sostuvieron que la Regla 68.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, y el Artículo 388 del Código Político, eran inaplicables, por lo que el término de quince días que otorga la Sección 3.15 de la LPAU a la agencia administrativa para actuar sobre la moción de reconsideración, venció el sábado, 5 de noviembre de 2016. Ante ello, plantearon que el término para recurrir en revisión judicial al foro apelativo intermedio que establece la Sección 4.2 de la LPAU, comenzó a transcurrir el domingo, 6 de noviembre de 2016, y venció el lunes, 5 de diciembre de 2016.

Luego que las partes presentaran varios escritos a favor de sus respectivas posturas, el Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción. Específicamente, el foro apelativo intermedio concluyó lo siguiente: «Adviértase que la Resolución original en este caso se notificó el 4 de octubre de 2016. La Reconsideración que presentaron los querellantes-recurrentes se radicó el 21 de octubre de 2016. Según expusimos anteriormente, DACO tenía quince (15) días para acoger la solicitud de reconsideración. Ese término venció el [sábado,] 5 de noviembre de 2016. Por tanto, el término jurisdiccional para presentar un recurso de revisión judicial comenzó a [decursar] el día siguiente, domingo 6 de noviembre de 2016. Es a partir del 6 de noviembre que comenzó el término de 30 [días] para recurrir en revisión judicial. Culminando este el 5 de diciembre de 2016».

Inconformes, los peticionarios acudieron al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz

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