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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.
Por el Lcdo. Hans E. Riefkohl Hernández
Mi interés beneficiario en un fideicomiso, ¿es privativo o ganancial? Tribunal de Apelaciones: Ninguna de las anteriores.
Supongamos que, antes de casarme, tengo la suerte de ser dueño de un inmueble. Si no modifico el régimen económico supletorio, las rentas que dicho inmueble genere después del matrimonio se considerarán bienes gananciales, aunque el inmueble mismo sea privativo.
El principio no cambia si decido transferir la titularidad del inmueble a una entidad jurídica, como una LLC o una corporación. En ese escenario, yo sería dueño de un interés en la entidad (representado por acciones, unidades u otro título). Los frutos de ese interés se consideran gananciales.
¿Aplica el mismo principio a un fideicomiso?
Si en lugar de transferir mi titularidad en el inmueble a una LLC lo hago a un fideicomiso, ¿los frutos generados por ese inmueble son gananciales o privativos?
Un panel del Tribunal de Apelaciones resolvió recientemente que no aplica el mismo principio. Concluyó que, en el caso de los fideicomisos, los frutos son privativos. A mi juicio, el razonamiento refleja una lógica de "privativo por carambola" o por default: si el bien o ingreso no encaja estrictamente en la definición de ganancial, entonces debe ser privativo.
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El panel razonó que los ingresos en cuestión provenían de bienes cuyo titular era el fideicomiso. Si bien eso es cierto, el foro apelativo no atiende la posibilidad de que las distribuciones sean frutos del interés beneficiario del cónyuge en el fideicomiso.
Esta visión me parece extraña. En lugar de asemejar la situación al ejemplo de una LLC o corporación —donde los dividendos claramente son frutos del interés en la entidad—, el TA equiparó las distribuciones fiduciarias a una donación o herencia. Esto no es necesariamente incorrecto, pero resulta llamativo en una jurisdicción que, bajo la ley vigente, reconoce personalidad jurídica propia a los fideicomisos.
En este caso en particular, el TA probablemente llegó a la decisión correcta (que los ingresos eran privativos), pero no por las razones que expuso.
En mi opinión, los ingresos generados por el fideicomiso debieron considerarse privativos porque aún no habían sido distribuidos, como resolvió el Tribunal Supremo de Luisiana en Reynolds v. Reynolds, 388 So.2d 1135 (1979). Sin embargo, tan pronto se distribuyan, deberían considerarse gananciales (In re Howard Marshall Charitable Remainder Annuity Trust, 709 So.2d 662 (1998)). Incluso, podría argumentarse que bastaría con que los ingresos sean distribuibles para que sean gananciales (Moore v. Moore, 111 S.W.3d 530 (2003)).
Aunque el TA no citó jurisprudencia comparada, su razonamiento se acerca más a lo resuelto en Texas. Allí, si los ingresos de un fideicomiso son privativos o gananciales depende de si el cónyuge beneficiario tiene derecho al "corpus" o principal. Si solo tiene derecho a percibir ingresos, estos se consideran privativos (Kelly v. Kelly, 634 S.W.3d 335, 361–62 (Tex. App. 2021)).
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