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Descargue el documento: El Pueblo de Puerto Rico, Peticionario v. Omar Vélez Bonilla, Recurrido
La justicia demanda la verdad porque precisa de ella para manifestarse. «Baste recordar que el propósito del juicio no es obtener una convicción, sino la depuración de hechos en búsqueda de la verdad». De ahí, que el debido proceso de ley constitucional exija que el acusado tenga la oportunidad de examinar con tiempo suficiente, no sólo la prueba que obra en su contra –en vías de impugnarla-, sino aquella que obra a su favor, sea sustantiva o para impugnación.
Por eso, reiteradamente y en variadas circunstancias hemos señalado que cuando el Estado falla en descubrir evidencia que resulta material y exculpatoria, el debido proceso de ley exige inimpugnablemente la celebración de un nuevo juicio. Pero, ¿qué ocurre cuando la prueba que el Estado falla en descubrir no puede clasificarse como exculpatoria, sino que meramente tenía el potencial de serlo? Esa es la controversia que nos ocupa en esta ocasión.
[P]rueba exculpatoria es, en síntesis, toda aquella que resulta favorable al acusado y que posee relevancia en cuanto a los aspectos de culpabilidad y castigo. De forma que si la evidencia en cuestión, por la razón que sea, no alcanza esas características, la misma no califica como prueba exculpatoria. Por otro lado, existen circunstancias en las que no es posible determinar la calificación de evidencia pertinente que el Estado no preservó. En otras palabras, situaciones en las que no es viable discernir si la evidencia pertinente recolectada por el Estado en la etapa investigativa y que ya no existe, obraba a favor o en contra del acusado. Tal tipo de evidencia se denomina evidencia "potencialmente exculpatoria".
[P]ara que el acusado pueda demostrar una violación al debido proceso de ley ante evidencia potencialmente exculpatoria, tiene que probar que el Estado obró de mala fe o, en su defecto, que actuó con negligencia. Por ello, toda vez que el TPI no celebró vista a estos fines y desestimó el caso, procede revocar los tribunales inferiores y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para los procesos correspondientes conforme lo aquí resuelto.