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El Tribunal Supremo (TSPR) resolvió recientemente en el caso de Carlos Collazo Muñiz v. New Fashion World Corp. h/n/c Allis y otros, 2025 TSPR 22, si es compatible presentar una moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona antes de presentar el patrono su contestación a querella bajo el Procedimiento Sumario Laboral de la Ley Núm 2. El caso era uno de despido injustificado.
La decisión mayoritaria fue escrita por el Juez Erick Kolthoff Caraballo. El TSPR resolvió que no procede presentar una moción previa a la presentación de la alegación suspensiva.
El patrono solo puede presentar su contestación a querella y en la misma exponer las defensas afirmativas o presentar una solicitud de prórroga juramentada dentro del plazo de 10 o 15 días que fueran aplicables.
De presentar en su lugar una moción de desestimación dentro del plazo para contestar y transcurrir los 10 o 15 días el Tribunal de Primera Instancia no tendrá jurisdicción y se anotará la rebeldía al patrono.
«Los foros judiciales tienen la obligación de aplicar rigurosamente los términos taxativos provistos por la Ley Núm. 2, supra. De ese modo, garantizarán la sencillez y celeridad de los procedimientos procurados por la Asamblea Legislativa en los casos de reclamaciones laborales», sostuvo el alto foro.
El TSPR se fundamentó principalmente en que las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 son supletorias en los pleitos bajo la Procedimiento Sumario Laboral de la Ley Núm 2. Además expuso que la moción de desestimación temprana antes de contestar la acción civil es procedente en los casos civiles ordinarios. Pero es incompatible con la naturaleza de los procedimientos bajo la Ley Num. 2.
En este caso el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteró el principio de celeridad para resolver prontamente los pleitos laborales amparados en la Ley Num. 2.
«De relegarlas al trámite ordinario, impediríamos la obtención del fin legislativo de proteger el empleo, desalentar los despidos injustificados y proveer a la persona obrera despedida suficientes recursos económicos entre un empleo y otro», sostuvo.
Es importante destacar que en este caso el Tribunal Supremo de Puerto Rico rechazó los argumentos del Centro Unido de Detallistas que presentó un escrito de Amiscus Curie planteando que eximiera a los pequeños y medianos comerciantes de la aplicación de la Ley Núm 2 y les concediera un término mayor para contestar la querella. El TSPR resolvió que este es un asunto para disponer la Asamblea Legislativa.
«Hemos rechazado la aplicación de mecanismos procesales incompatibles con el carácter sumario de la Ley Núm. 2», afirmó el Tribunal Supremo.
«Es norma reiterada que, en vista del lenguaje categórico de la Ley Núm. 2, supra, los tribunales no tienen discreción para negarse a anotar la rebeldía a un patrono», indicó la opinión.
«Al así hacerlo, esto no se considerará como una renuncia automática ante la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia. Claro está, la primera tarea del tribunal de instancia será atender la alegada falta de jurisdicción pues, como es harto conocido, los tribunales no pueden actuar sobre un demandado si no adquieren autoridad», añadió la opinión.
«Tanto los tribunales como las partes deben respetar, en lo pertinente, los términos cortos dispuestos en el citado estatuto para contestar la querella, así como los criterios estrictos para conceder una prórroga a esos efectos. Una vez se extingue el término para contestar la querella sin que el patrono acredite su alegación responsiva o solicitara una prórroga debidamente fundamentada y juramentada, como ya concluimos, el Tribunal de Primera Instancia está impedido de tomar cualquier otra determinación que no sea anotarle la rebeldía a la parte querellada», sostiene el tribunal.
Asimismo, aunque no hay disidentes, el juez Ángel Colón Pérez emitió una opinión de conformidad. «Reiteramos que, en escenarios como estos, es deber del patrono querellado presentar la defensa de falta de jurisdicción sobre la persona como parte de la única alegación responsiva que, — en el proceso sumario que hoy nos ocupa –, puede realizar ante el foro primario. Es decir, no podrá hacerlo en un documento separado como suele hacerse en el proceso civil ordinario», expresó el magistrado.
Citando diversa jurisprudencia, en la opinión de conformidad se afirma que «Ppor entender que las leyes no operan en el vacío» se debe señalar que dicha interpretación también está en armonía con el propósito de la Asamblea Legislativa de «abreviar el procedimiento de forma que sea lo menos oneroso posible para el obrero», de facilitar la rapidez o celeridad de la resolución de las reclamaciones obreras, y que hay un principio de que las leyes laborales deben interpretarse liberalmente a favor de la o el trabajador.
«Si bien estamos conforme con la decisión que hoy toma este Tribunal, no deja de preocuparnos que, en escenarios como los aquí bajo estudio, donde la normativa que gobierna los asuntos en controversia es una en extremo clara, el patrono insista en hacerse valer de esas ya tan rechazadas tácticas dilatorias en el litigio, las cuales no solo desnaturaliza el proceso sumario laboral contemplado en la Ley Núm. 2-1961, supra, sino que también imponen una carga innecesaria al obrero, el cual, — ante el reclamo del patrono –, está en la obligación de defenderse en una instancia donde, a todas luces, no tenía que hacerlo. Ello, como mínimo, nos resulta opresivo. He ahí el porqué de esta breve reflexión», añade la opinión de Colón Pérez.
El grupo editorial de Microjuris colaboró en la redacción de esta reseña