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Descarga el documento: Spyder Media, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan
El 17 de octubre de 2013, Spyder Media, Inc. (Spyder) solicitó un permiso de construcción para colocar una pantalla digital de publicidad en un edificio en el Municipio de San Juan. La Oficina de Permisos municipal del Municipio de San Juan ("Oficina de Permisos") acogió la recomendación de la Compañía de Turismo y denegó el permiso el 13 de diciembre de 2013. Tres días después, Spyder impugnó la determinación ante la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos ("Junta Revisora").
El 17 de enero de 2014, la Junta Revisora autorizó de forma condicionada el permiso de construcción. Inconforme, la Oficina de Permisos acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión el 27 de enero de 2011. Al día siguiente (28 de enero), la Oficina de Permisos solicitó la paralización de las obras mediante una moción de auxilio en jurisdicción, hasta que el Tribunal de Apelaciones dispusiera del recurso en sus méritos. Ese mismo día el foro apelativo intermedio paralizó la obra y, entre otras cosas, le solicitó a la Oficina de Permisos que acreditara su cumplimiento con la notificación requerida por la Regla 79(e) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones antes de las 10:00am del 29 de enero de 2014 (notificación de mociones en auxilio de jurisdicción).
El 29 de enero de 2014, la Oficina de Permisos notificó la presentación de dos de sus escritos por correo certificado a la Junta Revisora y a Spyder. No obstante, no cumplió con la orden del Tribunal de Apelaciones y este último le ordenó que mostrara causa por la cual no procedía la imposición de sanciones. La Oficina de Permisos señaló que la resolución del Tribunal de Apelaciones no llegó a la atención de las personas encargadas del caso y que supieron de su existencia a través del personal de la Compañía de Turismo. Por otro lado, la Oficina de Permisos indicó que la notificación del recurso de revisión dirigida a Spyder fue remitida a una dirección postal incorrecta. La Oficina de Permisos notificó correctamente su recurso a Spyder el 8 de febrero de 2014.
Así las cosas, Spyder y la Junta Revisora presentaron dos solicitudes de desestimación alegando que la Oficina de Permisos no cumplió con el requisito jurisdiccional de notificación dispuesto en la antigua Ley para la Reforma del Proceso de Permisos en Puerto Rico (Ley Núm. 161-2009) y su versión vigente, según enmendada por la Ley Núm. 151-2013. Esbozaron que dicha legislación exige como requisito jurisdiccional la notificación del recurso el mismo día de su presentación a todas las partes. Puntualizaron que el recurso fue presentado el 27 de enero de 2014 y notificado el 29 de enero de 2014, por consíguete, el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para dirimir el recurso de revisión.
El Tribunal de Apelaciones determinó que aplica la nueva versión del Art. 13.2 y que la Oficina de Permisos notificó su recurso dentro del término dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU, Ley Núm. 170-1988, según enmendada).
Es importante señalar que dicho artículo es uno ambiguo porque por un lado requiere que la notificación del recurso se haga el mismo día de la presentación, y por otro, incorpora el procedimiento estándar de la LPAU que requiere que la notificación se realice dentro del término disponible para solicitar revisión judicial. Inconforme la Oficina de Permisos, acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Cuál es el término disponible para notificar un recurso de revisión de una decisión administrativa emitida bajo la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico?
El Hon. Rafael Martínez Torres emitió la opinión mayoritaria del Tribunal. Reiteró que a través de la Ley Núm. 151-2013, se eliminó la Junta Revisora y las partes adversamente afectadas por una determinación de la OGPe (Oficina de Gerencia de Permisos) y de algunos municipios autónomos pueden presentar un recurso de revisión al foro judicial directamente. No obstante, dicha Ley mantuvo intacto el requisito jurisdiccional del artículo 13.2 que dispone que las partes deben de notificar el recurso de revisión el mismo día en que este es presentado al foro judicial.
Con relación a la aplicabilidad del término de notificación que establece la LPAU, el Hon. Martínez Torres esbozó que el artículo 18.6 de la Ley Núm. 151-2013 dispuso que las disposiciones de la LPAU serán de aplicación, salvo en las instancias que expresamente se disponga lo contrario o en aquellos casos donde ambas legislaciones entren en conflicto.
En síntesis, la LPAU regula de forma supletoria los procedimientos celebrados al amparo de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico. En el presente caso la Oficina de Permisos no cumplió con el requisito jurisdiccional de notificar su recurso de revisión el mismo día en que fue presentado. Por consiguiente, el recurso de revisión nunca se perfeccionó y el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para dirimir le mismo.
Reseña por Joel Pizá Batiz