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Supremo aclara cuándo transcurre término prescriptivo para acudir al Tribunal luego de reconsideración ante la Unidad Antidiscrimen del DTRH

18 de mayo de 2016
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Descarga el documento: Meléndez Rivera v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Supremo aclara cuándo transcurre término prescriptivo para acudir al Tribunal luego de reconsideración ante la Unidad Antidiscrimen del DTRH I. Síntesis circunstancial
El Sr. Pablo Meléndez Rivera demandó a su patrono, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), por discrimen por razón de edad. Acude ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH) y dicho departamento le notifica que no existe causa probable para su caso. El Sr. Meléndez Rivera presentó una reconsideración y, luego del Secretario examinar la misma, se ordenó la presentación de una querella ante el Tribunal de Primera Instancia. La primera querella fue desestimada por falta de emplazamiento. Luego de presentada la segunda querella, el CFSE alegó que la misma estaba prescrita porque el término prescriptivo de un año comenzó a transcurrir desde la determinación de no causa probable que emitió la Unidad Antidiscrimen del DTRH o, en la alternativa, desde que se emitió la determinación del Secretario declarando con lugar la solicitud de reconsideración presentada por el señor Meléndez Rivera.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Cuándo comienza a transcurrir el término prescriptivo de un año para acudir al foro judicial tras haberse interpuesto una solicitud de reconsideración en torno a la determinación de la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos sobre una causa de acción de discrimen laboral?

III. Decisión
El Hon. Luis Estrella Martínez emitió la opinión del Tribunal. Esbozó que, en su origen, la Ley Núm. 100 no disponía de un término prescriptivo para presentar una acción ante los tribunales por actos de discrimen. No obstante, el Tribunal Supremo en el caso Olmo v. Young & Rubicam of PR, Inc., 110 DPR 740, 745-748 (1981) estableció un término prescriptivo de un año para ese tipo de causa de acción. (Posteriormente la Ley Núm. 10-1991 enmendó la Ley Núm. 100 para incorporar dicho término prescriptivo).

Por otro lado, en el caso Srio. Del Trabajo v. F.H. Co., Inc., 116 DPR 823 (1986), el Tribunal Supremo determinó que iniciar un proceso ante la Unidad Antidiscrimen constituye una reclamación extrajudicial cuyo efecto es el de interrumpir el término prescriptivo de un año. (Posteriormente la Ley Núm. 10-1991 enmendó la Ley Núm. 100 para incorporar lo resuelto en dicho caso).

El juez Estrella Martínez adujo que a la luz de la jurisprudencia antes citada, debe quedar palmariamente establecido que el término prescriptivo de un año para entablar una reclamación judicial por discrimen laboral se suspende o congela con la presentación de una querella ante la Unidad Antidiscrimen notificada al patrono dentro del referido término. Mencionó que la Ley Núm. 10 fijó expresamente el momento de partida para el reinicio del periodo prescriptivo, el cual estará supeditado a que el Secretario notifique su decisión y concluya todo trámite.

El presente caso responde una interrogante que no se habían dilucidado en la jurisprudencia anterior: Si la norma judicial expuesta a través de la jurisprudencia se limitó a la determinación original de causa o no causa probable que emite la Unidad Antidiscrimen y no a aquellas instancias en las que se solicita al Secretario una reconsideración de esa determinación original.

El juez Estrella Martínez señaló que Ley Núm. 10-1991 posee el objetivo proteger al máximo a las personas que son víctimas de actos de discrimen en el entorno laboral y la aspiración de atajar este tipo de situación de una forma conciliadora. De hecho, sostuvo que la propia ley concede al Secretario la prerrogativa de ordenar la revisión de la determinación inicial "motu proprio".

Por consiguiente, determinó que durante la dilucidación de una reconsideración oportunamente presentada los procesos ante la Unidad Antidiscrimen no han culminado. Como el proceso no ha concluido mientras el Secretario resuelve la reconsideración, el término prescriptivo no comienza a transcurrir hasta que el Secretario determine y notifique si: (1) se confirma la determinación inicial o (2) se revoca o modifica.

En el presente caso la solicitud de reconsideración fue emitida el 18 de mayo de 2010. El 19 de mayo de 2010 el Secretario presentó la querella y fue desestimada por falta de emplazamiento. La segunda querella fue presentada el 19 de mayo de 2011. El Sr. Meléndez Rivera tenía un año desde el 18 de mayo de 2010 para acudir al Tribunal. Como la primera querella fue desestimada y no tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo, la segunda querella se presentó un día tarde. Por consiguiente, la causa de acción está prescrita.

El Hon. Roberto Feliberti Cintrón concurrió con el resultado sin opinión escrita.

IV. Suplemento fáctico
En el año 2007, el Sr. Pablo Meléndez Rivera acudió a la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (DTRH) para reclamar que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) discriminó en su contra por razón de edad. Solicitó que los cargos se atendieran tanto en la Comisión para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo (EEOC, por sus siglas en inglés) como en el foro local. El 4 de diciembre de 2008, la Unidad Antidiscrimen le notificó al Sr. Meléndez Rivera una determinación de no causa probable de discrimen por edad en el empleo. En dicha notificación se le advirtió de su derecho a reconsideración, la cual presentó. El 18 de mayo de 2010, el Secretario declaró ha lugar la solicitud de reconsideración y remitió el caso al proceso correspondiente ante el Negociado de Asuntos Legales (Negociado).

El 19 de mayo de 2011, el Negociado presentó una querella ante el Tribunal de Primera Instancia reclamando que hubo actuaciones discriminatorias contra el Sr. Meléndez Rivera que provocaron que no fuera acreedor de un aumento salarial, así como daños y angustias mentales. La primera querella fue desestimada sin perjuicio al no diligenciarse el emplazamiento en el término correspondiente. El 20 de abril de 2012, el Negociado acudió nuevamente ante el foro primario alegando discrimen por razón de edad. La CFSE negó haber discriminado y solicitó la desestimación de la segunda querella.

Entre otras cosas, la CFSE alegó que los reclamos estaban prescritos. Adujo que los procesos de reconsideración de la determinación de la Unidad Antidiscrimen no suspenden o congelan los términos para presentar una reclamación por discrimen. Por ello, sostuvo que los términos para ejercer cualquier reclamación comenzaron a transcurrir desde la determinación original de no causa probable de la Unidad Antidiscrimen emitida el 4 de diciembre de 2008.

El 13 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada por la CFSE. Inconforme, la CFSE acudió ante el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones revocó la determinación del foro primario y determinó que siendo la Unidad Antidiscrimen la responsable de administrar e investigar querellas, el proceso ante ésta culminó con la notificación del Secretario de su determinación de reconsiderar y remitir al Negociado para los trámites ulteriores. A partir de ese momento, entendió que comenzó a transcurrir el término para presentar la causa de acción por discrimen. Por tanto, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la primera querella fue presentada un día tarde, por lo que no tuvo el efecto de interrumpir el término para instar la segunda querella.

Inconforme, el Sr. Meléndez Rivera acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Reseña por Joel Pizá Batiz

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