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Descarga el documento: Rodríguez Ocasio y otros v. Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles
I. Hechos
En el 2009, la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles (ACAA) determinó que era necesario implementar una serie de medidas para reducir su déficit operacional. La Junta de Directores de la ACAA aprobó un plan de cesantías para empleados gerenciales que trabajaron por 9 años o menos en el servicio público. Para computar el tiempo de antigüedad, la ACAA estableció el 30 de junio de 2009 como fecha de corte uniforme debido a que la eliminación de puestos a esa fecha le permitiría desobligar los fondos necesarios para reducir significativamente el déficit proyectado.
Entre los dichos empleados se encontraban: (1) la Sra. Mónica Rodríguez Ocasio tenía 7 años, 10 meses y 6 días en el servicio público; (2) el Sr. Radamés Pérez Rodríguez llevaba 8 años, 3 meses y 27 días, y (3) el Sr. Iván E. González García contaba con 8 años, 10 meses y 9 días. Luego de celebrar unas vistas informales, la ACAA envió una notificación de cesantía a cada uno de los antes mencionados. Las notificaciones advertían que el empleado afectado podría apelar la decisión ante la Oficina del Juez Administrativo de la ACAA.
Los empleados antes descritos acudieron ante el Juez Administrativo e impugnaron el establecimiento del plan de cesantías, la elección del término de más de 9 años de antigüedad y la utilización de una fecha uniforme para computar su antigüedad. Aún pendiente la solicitud de revisión, el 20 de agosto de 2010, los empleados cesanteados presentaron una moción ante el Juez Administrativo y alegaron que éste carecía de jurisdicción para revisar los asuntos relacionados al plan de cesantías. El Juez Administrativo resolvió que tenía jurisdicción y ordenó la continuación de los procedimientos. Inconformes, los empleados cesanteados acudieron al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones resolvió que la determinación de cesantear a los empleados gerenciales fue una decisión de naturaleza gerencial exclusivamente tomada por la Junta de Directores, la que estaba fuera del alcance de la jurisdicción del Juez Administrativo. No obstante, el Tribunal de Apelaciones concluyó que las notificaciones de cesantía emitidas por la ACAA eran defectuosas, por cuanto identificaban al Juez Administrativo como el funcionario con jurisdicción para atender todos los planteamientos relacionados a las cesantías. Consecuentemente, el Tribunal de Apelaciones ordenó la devolución de los casos al Juez Administrativo de la ACAA para que dicho funcionario determinara el tiempo de antigüedad de los empleados y orientó a las partes que podrían revisar cualquier otro asunto ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del término de 30 días desde que adviniera final y firme la sentencia.
Los demandantes no solicitaron reconsideración y lo determinado por el Tribunal de Apelaciones advino final y firme. El Juez Administrativo de la ACAA celebró una vista para dilucidar el criterio de antigüedad. El 4 de septiembre de 2012, el Juez Administrativo confirmó las cesantías de los demandantes al concluir que éstos no demostraron que tenían más de 9 años de antigüedad al 30 de junio de 2009. También, el Juez Administrativo adujo que la utilización de una fecha uniforme para determinar la antigüedad de todos los empleados evitó cualquier señalamiento de discrimen por distintos motivos y evitó alegaciones de trato desigual injustificado y de favoritismo de unos empleados sobre otros.
Inconforme, los demandantes acudieron al Tribunal de Apelaciones por separado. El Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia y determinó que la ACAA infringió la Sección 11.4 (6)(c) del Reglamento de Personal al computar la antigüedad de todos los empleados hasta una fecha cierta. Consecuentemente, ordenó a la ACAA que la antigüedad de sus empleados debía calcularse de modo tal que incluya todos los servicios prestados hasta el último día laborable del empleado. Inconforme, la ACAA acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Cuál es el efecto que tiene una Sentencia del Tribunal de Apelaciones sobre otro recurso de revisión dentro del mismo proceso administrativo?
III. Opinión del Tribunal
Mediante una Sentencia, el Tribunal Supremo manifestó que hubo una sentencia previa del Tribunal de Apelaciones entre las mismas partes que advino final y firme (Muler Santiago y otros v. ACAA, KLRA201001000), en la que dicho foro adjudicó que el Juez Administrativo de la ACAA sólo tenía jurisdicción para revisar si los recurridos tenían o no más de 9 años de antigüedad al 30 de junio de 2009. La aludida sentencia se emitió luego de que los demandantes y la ACAA litigaran cuál era el foro con jurisdicción sobre el plan de cesantías, y lo allí resuelto constituye un hecho esencial que permite disponer de este segundo litigio entre las mismas partes. El Supremo mencionó que de esa forma, se cumple la política de brindar finalidad a los litigios, se promueve la economía judicial, se evita que las partes tengan que defenderse en repetidas ocasiones, se brinda estabilidad a las sentencias y se evitan decisiones inconsistentes entre diversos foros sobre un mismo asunto. En síntesis, eran de aplicación la doctrina de la ley del caso.
Por otro lado, el Tribunal Supremo coligió que las resoluciones enmendadas del Juez Administrativo de la ACAA estuvieron basadas en evidencia sustancial que obraba en los expedientes administrativos, se emitieron conforme a derecho, concedieron el remedio apropiado (confirmaron las cesantías por falta de antigüedad) y se dictaron dentro del marco de las funciones del Juez Administrativo.
IV. Opinión de conformidad
La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió una opinión de conformidad. Explicó que la doctrina de impedimento colateral por sentencia opera cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se dilucida y determina mediante sentencia válida y final y tal determinación es concluyente en un segundo pleito entre las mismas partes, aunque estén envueltas causas de acción distintas. Mencionó que los demandantes acudieron al Tribunal de Apelaciones dentro de los mismos procesos bajo los cuales el Tribunal de Apelaciones había emitido su anterior sentencia. Por lo tanto, la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez adujo que la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral no aplica en el presente caso porque no se estaban ante un segundo pleito, sino, que se estaban en los mismos procesos del pleito original. No obstante, señaló que aplicaba la doctrina de la ley del caso, que aplica en una misma controversia.
No obstante, esbozó que la doctrina de la ley del caso no es una de aplicación mecánica y en situaciones excepcionales, frente a la posibilidad de que se cometa una grave injusticia, el tribunal puede aplicar una norma de derecho distinta para evitar un resultado indeseable. No obstante, indicó que en el presente caso no existen dichas circunstancias extraordinarias.
por Joel Pizá Batiz