» Ir al portal nuevo de Microjuris    OK

Supremo aclara alcance del mecanismo de interdicto bajo la Ley de Permisos

06 de noviembre de 2024
COMPARTIR

Nota de la editora: ¿quieres recibir estas reseñas de casos del Tribunal Supremo de Puerto Rico en tu correo-e? Te invitamos a registrarte en nuestro boletín.

Por Daniel Rivera Vargas

Una controversia relacionada con un taller de mecánica permitió al Tribunal Supremo de Puerto Rico establecer que, bajo la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, un recurso de injunction puede ser contra una persona que no sea el dueño del inmueble en que se origina la controversia.

Lee la sentencia aquí

Con la opinión escrita por el juez asociado Luis Estrella Martínez, fueron revocadas las decisiones inferiores tanto respecto al alcance de una disposición de la Ley de Reforma del Proceso de Permisos, la Ley 161 de 2009.

«Contrario a lo resuelto por los foros recurridos, dicho estatuto no exige que la parte demandada posea un interés propietario o titular con respecto al inmueble o propiedad donde se alegue que se realizan las acciones o conductas que originaron la acción judicial. Es decir, el Art. 14.1 no requiere que el procedimiento especial y sumario proceda únicamente en contra del titular o dueño del inmueble objeto de la controversia», sostuvo Estrella.

La opinión unánime fue de 29 páginas y la materia que discute el caso es si bajo el Art. 14.1 de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico se puede usar el mecanismo de interdicto estatutario contra alguien que no es el dueño titular de una propiedad en disputa.

En el resumen de hechos de la opinión se detalla que los demandantes son el matrimonio de José L. Díaz Vázquez y su esposa Hilda Beltrán Cortés, quienes comenzaron el pleito en octubre de 2022 en contra de Carlos Colón Peña y otros codemandados por construir y operar un taller de mecánica y pintura al lado de su casa sin contar con el permiso para ello bajo la Ley de Permisos.

Además, los demandantes le imputaron al dueño del taller de mecánica que depositó material de relleno indebidamente y que esto agravó el riesgo de inundaciones, en un predio ubicado en zona inundable, y además que levantaron una verja cuya altura excede lo que permite la ley.

Pero, en medio de diversos procesos judiciales, el demandado alegó que el caso se debía desestimar porque él no era dueño del predio. Planteó en ese momento que los dueños eran sus padres. Los tribunales inferiores avalaron su interpretación y resolvieron que la reclamación del matrimonio debía ser desestimada.

Como parte de la discusión del derecho aplicable en el caso, el Supremo resalta que la vigente ley de permisos permite no solo tramitar un permiso sino que una persona afectada por un permiso puede pedir en el tribunal la revocación de un permiso o la paralización de una obra mediante un recurso extraordinario de injunction estatutario que opera como «un mecanismo estatutario, independiente, sumario y limitado», y cuyo propósito fundamental es «hacer viable la efectividad de las leyes y los reglamentos de planificación».

Al ser un injunction estatutario es un mecanismo parecido pero no exacto al interdicto tradicional porque no se le exige la rigurosidad de la Regla 57 de Procedimiento Civil o se afecta por defensas de equidad, explica la opinión del juez Estrella.

«El injunction es un remedio extraordinario que se caracteriza por su perentoriedad dirigida a evitar la producción de un daño inminente o a restablecer el régimen de ley quebrantado por una conducta opresiva, ilegal o violenta», indicó la opinión.

Asimismo, al estudiar la ley, el alto for resuelve que «contrario a lo resuelto por los foros recurridos, dicho estatuto no exige que la parte demandada posea un interés propietario o titular con respecto al inmueble o propiedad donde se alegue que se realizan las acciones o conductas que originaron la acción judicial. Es decir, el Art. 14.1 no requiere que el procedimiento especial y sumario proceda únicamente en contra del titular o dueño del inmueble objeto de la controversia».

También se discute la doctrina de desestimación, incluyendo la «norma reiterada» de evaluar las alegaciones en la forma «más favorable al demandante».

«Para que una parte demandada prevalezca al presentar una moción de desestimación en virtud de la Regla 10.2 (5), supra, debe establecer con toda certeza que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda ser probado en apoyo a su reclamación», agregó la opinión.

Al analizar parte de los hechos alegados en la demanda, el alto foro entiende que son «alegaciones suficientes y bien hechas» y que «dada las alegaciones y particularidades de este caso, no es quién es el titular del inmueble, sino quien presuntamente está en dominio, posesión y uso de este y a su vez está llevando a cabo el comportamiento que se busca proscribir mediante la intervención judicial».

A la luz de lo que resolvieron, el Supremo indicó que el tribunal apelativo y el de primera instancia erraron al imponer honorarios de $3 mil.

Los abogados que representaron a las partes son Thomas J. Ortiz Morales, quien es representante legal de la parte peticionaria; mientras que por la parte recurrida fue el licenciado Ramiro Rodríguez Ramos.

Powered by Microjuris.com