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El Tribunal Supremo de Puerto Rico se pronunció por primera vez sobre la existencia de «endosos contingentes» en el derecho de seguros en la isla, en un caso relacionado con la muerte de una persona tras caer de un condominio. El Tribunal establece la obligación de que, ya sea bajo la nueva Ley de Condominios de 2020 o la anterior de 1958, estas entidades deben contar con una póliza a través de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE).
El caso 2024TSPR 101, Carmen D. Carrasquillo Pérez v. Asociación y/o Consejo de Titulares del Condominio Parque 352, tuvo como peticionaria a la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico. La opinión fue redactada por el juez Erick V. Kolthoff Caraballo y fue unánime. En esta decisión, el Tribunal Supremo revocó fallos anteriores del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones.
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El alto foro resolvió que un Consejo de Titulares de un condominio tiene la obligación de mantener una póliza por accidentes del trabajo bajo el CFSE.
La misma es una obligación específica bajo la nueva Ley de Condominios de 2020, pero el Supremo expresa que también existía esa obligación, aunque no de forma expresa antes de esa ley.
El Tribunal Supremo también afirma que una aseguradora puede excluir de su póliza de responsabilidad pública las lesiones corporales que estén cubiertas por la ley que establece esta protección laboral por parte del Estado.
Una de las conclusiones del caso es que el Consejo de Titulares de un condominio tiene la obligación de mantener una póliza con el Fondo, lo que no ocurría en la situación atendida por el alto foro.
En este caso, José Antonio Carrasquillo López se cayó de la azotea del condominio el 7 de abril de 2014, mientras realizaba trabajos de mantenimiento en el lugar.
Sus hermanas, Carmen D. Carrasquillo Pérez, Ramona Navedo Pérez y Encarnación Ayala Pérez, demandaron al condominio por daños y perjuicios, incluyendo en la demanda a la aseguradora Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico y a la empresa para la que trabajaba Carrasquillo, denominada Condominium Administration Services and Accounting (CASA).
«Para la fecha del accidente que originó el caso de autos, ni el condominio ni el contratista contaban con las pólizas de la CFSE», expresa el Supremo.
«Los condominios no están exentos de asegurar, como dueño de una obra o principal a todos los obreros que contrate para las labores de limpieza y mantenimiento, ya sea directamente o bajo un contratista o subcontratista, como bien lo dispone el Art. 17 de la Ley Núm. 45», sostienen más adelante.
La aseguradora respondió a la demanda afirmando que su cobertura en el condominio estaba «sujeta a los términos, condiciones y limitaciones» establecidos.
Posteriormente, presentó una moción de sentencia sumaria, alegando que el accidente fatal del señor Carrasquillo López no estaba cubierto por su póliza, sino que caía bajo el ámbito de la Ley Núm.. 45, que establece el Fondo.
Ante esto, el condominio y el empleador de Carrasquillo afirmaron que habían contratado con la aseguradora un «endoso de responsabilidad patronal» y un «Employers Liability Stop Gap (Stop Gap)», que debía cubrir lo que el Fondo no sufraga.
La Cooperativa respondió, y tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones fallaron en contra de la aseguradora. Posteriormente, esta acudió en certiorari al Tribunal Supremo.
En la opinión, el primer elemento que se evalúa es la extensión de la Ley del Fondo, que «obliga a todo patrono a asegurar a sus propios empleados con la CFSE», y que debe incluir ese patrono en su póliza hasta a los contratistas independientes.
Esto representa una enorme protección para los patronos asegurados. «A cambio de procurar la cobertura para los empleados, el patrono asegurado —ya sea real o estatutario— goza de inmunidad absoluta contra demandas por daños y perjuicios, incluidas aquellas que surjan debido a su negligencia crasa. En ese supuesto, no se trata de una defensa disponible para el patrono, sino de la inexistencia de una causa de acción en daños y perjuicios en su contra como resultado de la exclusividad del remedio provisto por la Ley Núm. 45», reza la opinión de 30 páginas.
Si un patrono no cuenta con esa póliza, los demandantes, según la opinión, «pueden ejercitar una acción contra el patrono por daños y perjuicios, tal como si esta Ley no fuera aplicable».
El Tribunal Supremo concluye esta primera etapa de su análisis reiterando que las coberturas de los patronos del Fondo deben incluir a los contratistas independientes, ya que, para los efectos de la Ley Núm. 45, son considerados un «patrono estatutario» de ese empleado.
El segundo elemento que el Supremo discute es sobre el contrato de seguros. El alto foro reitera que «el negocio de los seguros está investido de un gran interés público» y que un contrato de seguro debe interpretarse «a base del conjunto total de sus términos y condiciones» por lo que se convierte en «ley entre las partes».
Además, dice el Supremo reiterando jurisprudencia previa, que «un seguro no responde por toda gestión imaginable del asegurado» por lo que hay que evaluar las cláusulas de exclusión, en la que el asegurador dice -y contrata- los eventos o riesgos excluidos de su póliza.
Estas cláusulas deben interpretarse de forma «restrictiva contra el asegurador» pero si es una cláusula clara «la aseguradora no será responsabilizada por aquellos riesgos expresamente excluidos».
«Las cláusulas de exclusión tienen el propósito de limitar la cubierta de una póliza al disponer que el asegurador no responderá por ciertos eventos, riesgos o peligros allí contenidos», dijo el alto foro.
Según la interpretación del Supremo, hay un lenguaje claro -y usual- en estas pólizas que protege a la aseguradora de la reclamación como la de esta demanda.
«Como regla general, las pólizas de responsabilidad comercial general o commercial general liability (CGL, por sus siglas en inglés) -como la emitida por la Peticionaria a favor del Condominio Del Parque- contienen una exclusión categórica de cubierta de cualquier reclamación que esté garantizada por la Ley Núm. 45», explicó el Supremo.
De hecho, la cláusula de exclusión que existía en el contrato dice en inglés: «This insurance does not apply to:] d. Workers Compensation and Similar Laws Any obligation of the insured under a workers compensation, disability benefits or unemployment compensation law or any similar law».
El tercer elemento que evalúa el Supremo en este caso es también relacionado al tema de seguros, y es el de endosos contingentes o «stop gaps».
Los mismos son un elemento a favor de personalizar las pólizas para ajustarla a las necesidades específicas de un cliente, y permiten proteger a un patrono cuando hay reclamaciones que pudieran no estar cubiertas bajo leyes estatales de compensación a obreros.
El Supremo reconoce que en este caso existía ese «stop gap», pero que la cláusula vigente indica que la aplicabilidad del endoso o Stop Gap estaba sujeta a que el Condominio del Parque cumpliera con las disposiciones de la Ley Núm. 45. Lo que según el Supremo no ocurrió.
Además, en la opinión se indica que la controversia genuina y la que los tribunales de instancia y apelaciones parecieron obviar en su totalidad es si el Consejo de Titulares, como persona jurídica que subcontrató los servicios de CASA, debía ser considerada como patrono estatutario del señor Carrasquillo López.
Indicaron que «la figura del patrono estatutario surge en situaciones en las que exista una relación contractual de este con el patrono real de los trabajadores que trabajan para él».
«En vista de que el Condominio del Parque incumplió con su deber de asegurar al señor Carrasquillo Pérez, y de que el Stop Gap sirve exclusivamente para cubrir el gap (o espacio) que no sea cubierto por la póliza de la CFSE, la póliza resulta inaplicable y la Peticionaria no deberá responder», concluyó el Supremo.
El representante legal de la parte peticionaria fue la licenciada Joyce C. Zayas Cruz, y por la parte recurrida el licenciado Gerardo A. Quirós López. Las materias debatidas en este caso son Obligaciones y Contratos y Derecho de Seguros.