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Supremo decide no revisar controversia evidenciaría en caso de fraude electoral en Guaynabo

22 de agosto de 2015
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Supremo decide no revisar controversia evidenciaría en caso de fraude electoral en Guaynabo, jueza disiente enérgicamenteDescarga el documento: Pueblo v. Venegas González

Al señor Ángel M. Venegas González se le imputó una violación al artículo 12.005 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, por el alegado fraude electoral acontecido en las primarias del año 2012 del Partido Nuevo Progresista en el Municipio de Guaynabo. El Tribunal de Primera Instancia admitió como evidencia un documento presentado por el Ministerio Público intitulado: "Actualización de Datos del Elector 0410165" del Sr. Ángel M. Venegas González bajo la Regla 901 (B) de las Reglas de Evidencia. Inconforme el señor Venegas González, acudió al Tribunal de Apelaciones. El 23 de abril de 2015, el Tribunal de Apelaciones revoca al Tribunal de Primera Instancia. El Foro Intermedio determinó que el Sr. Walter Vélez Martínez, Secretario de la Comisión Estatal de Elecciones, no era un testigo con conocimiento conforme a los preceptos de la Regla 901 (B) (1). El Tribunal de Apelaciones explicó que, a la fecha en que se expidió la certificación del documento, al señor Vélez Martínez no le constaba de su propio y personal conocimiento que éste fuese una copia fiel y exacta del original. Inconforme el Estado, acudió al Tribunal Supremo.

Mediante una resolución emitida por la sala de verano integrada por la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez, Hon. Mildred Pabón Charneco y el Hon. Edgardo Rivera García, se declaró no ha lugar la petición de certiorari presentada por la Oficina del Procurador General.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió un voto particular disidente. Señaló que el documento presentado por el Ministerio Público constituye una copia certificada de un documento público y no requiere evidencia extrínseca de autenticación. Por consiguiente, estimó que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que éste no había sido debidamente autenticado. Adujo que el señor Vélez Martínez testificó que el documento en controversia era una copia fiel y exacta del original del que obraba en el expediente digital del archivo de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Manifestó que el testigo explicó que, a pesar de que no había sido él quien había preparado la actualización de datos, ésta había sido producida por la Junta Especial de Secretaría, cuyos miembros eran representantes de los distintos partidos políticos y quienes habían certificado la integridad del documento sin discrepancia. Argumentó que conforme la definición del artículo 3 de la Ley de la administración de documentos públicos de Puerto Rico, dicho documento es uno público. Por consiguiente, al amparo de la Regla 902 de Evidencia, no se requerirá evidencia extrínseca de autenticación de documentos públicos. Por otro lado, destacó que el Artículo 3.013 del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI dispone que el Secretario de la CEE posee las facultades de: (1) expedir certificaciones y constancias de los documentos, opiniones y otras determinaciones de la Comisión, y (2) custodiar y mantener adecuadamente ordenados todos los expedientes y documentos de naturaleza electoral. Adujo que dicha disposición legal, en conjunción con lo dispuesto en la Regla 902 de Evidencia, apuntan a la autenticación prima facie del documento. Arguyó que procedía prescindir del testimonio del señor Vélez Martínez, ya que el documento gozaba de una presunción de autenticidad que hacía innecesaria cualquier prueba extrínseca para determinar su admisibilidad.

Concluyó diciendo que otros miembros del Tribunal Supremo optaron por avalar la exclusión del documento y, mediante esa determinación, dificultan la labor del Ministerio Público en el esclarecimiento de delitos que atentan contra la integridad de nuestro sistema democrático de gobierno.

Reseña por Joel Pizá Batiz

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