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Análisis: Decisión del Supremo sobre liquidación de comunidad de bienes matrimoniales

02 de junio de 2024
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por el Lcdo. Josef J. Pagán Maisonet, Abogado y Fundador de PAGMA LAW

Si eres un profesional del derecho o un entusiasta del tema, te recomiendo la lectura de la reciente opinión Matos Rivera v. Soler Ortiz, 2024 TSPR 50. Esta discute las materias de derechos reales, hipotecario, familia y derecho contractual.

El pleito judicial gira en torno a la liquidación de la comunidad de bienes de un matrimonio. Dicho matrimonio otorgó capitulaciones matrimoniales y seleccionó la total separación de bienes como régimen económico.

A pesar de, el matrimonio se reservó la facultad de adquirir bienes en conjunto. Siendo la participación de cada cónyuge en dichos bienes determinada caso a caso.

Así las cosas, durante la vigencia de su matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, el matrimonio compró conjuntamente un inmueble como residencia conyugal. Dicho inmueble fue gravado por una hipoteca.

En la escritura de compraventa el matrimonio adquirió el bien inmueble en comunidad de bienes con una participación de 50% cada uno. No obstante, en la escritura de constitución de hipoteca solamente uno de estos asumió la deuda hipotecaria del referido inmueble.

Con dicho panorama ante su consideración y realizando una interpretación tanto de las escrituras de capitulaciones, compraventa e hipoteca el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, «TSPR») concluye que:

  • El Tribunal se limitará a dar sentido literal de las cláusulas de un contrato cuando sus términos son claros y no hay duda alguna en cuanto a la intención de las partes contratantes.
  • Se reconoce que la responsabilidad de un tercero no hipotecante queda limitada al bien hipotecado, pues no es el deudor personal de la obligación asegurada.
  • El hecho de que el cónyuge que asume la deuda hipotecaria realice los pagos hipotecarios correspondientes durante la duración del matrimonio no tiene el alcance de privar al otro cónyuge de su cuota de participación en el inmueble al momento de la extinción de la comunidad.
  • El cónyuge comunero que es privado del uso y disfrute del bien común tiene derecho a un crédito como compensación por el tiempo en que fue privado de su uso y disfrute.

Cuando uno de los comuneros advenga en posesión del bien común como consecuencia de una Orden de Protección impuesta por el Tribunal, el período de vigencia de la Orden de Protección no será computado para efectos del crédito que ostenta a su favor el comunero que alega haber sido privado del uso y disfrute del bien común.

Finalmente, la opinión pareciera sugerir que lo anterior será así independientemente el comunero privado del uso y disfrute se allane o no a la orden de protección.

Puesto que, es la orden de protección impuesta judicialmente y no el acto obstativo del otro comunero la que esencialmente causa el cese del uso y disfrute del bien común.

Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras. 

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