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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.
Por el Lcdo. Josef J. Pagán Maisonet, Abogado y Fundador de PAGMA LAW
Si eres un profesional del derecho o un entusiasta del tema, te recomiendo la lectura de la reciente opinión Matos Rivera v. Soler Ortiz, 2024 TSPR 50. Esta discute las materias de derechos reales, hipotecario, familia y derecho contractual.
El pleito judicial gira en torno a la liquidación de la comunidad de bienes de un matrimonio. Dicho matrimonio otorgó capitulaciones matrimoniales y seleccionó la total separación de bienes como régimen económico.
A pesar de, el matrimonio se reservó la facultad de adquirir bienes en conjunto. Siendo la participación de cada cónyuge en dichos bienes determinada caso a caso.
Así las cosas, durante la vigencia de su matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, el matrimonio compró conjuntamente un inmueble como residencia conyugal. Dicho inmueble fue gravado por una hipoteca.
En la escritura de compraventa el matrimonio adquirió el bien inmueble en comunidad de bienes con una participación de 50% cada uno. No obstante, en la escritura de constitución de hipoteca solamente uno de estos asumió la deuda hipotecaria del referido inmueble.
Con dicho panorama ante su consideración y realizando una interpretación tanto de las escrituras de capitulaciones, compraventa e hipoteca el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, «TSPR») concluye que:
Cuando uno de los comuneros advenga en posesión del bien común como consecuencia de una Orden de Protección impuesta por el Tribunal, el período de vigencia de la Orden de Protección no será computado para efectos del crédito que ostenta a su favor el comunero que alega haber sido privado del uso y disfrute del bien común.
Finalmente, la opinión pareciera sugerir que lo anterior será así independientemente el comunero privado del uso y disfrute se allane o no a la orden de protección.
Puesto que, es la orden de protección impuesta judicialmente y no el acto obstativo del otro comunero la que esencialmente causa el cese del uso y disfrute del bien común.
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