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Supremo: Esposa puede consentir a registro y allanamiento de celular de su esposo, si se cumplen los siguientes requisitos

07 de junio de 2018
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Descarga el documento: El Pueblo v. López Colón

I. Controversia
Las controversias del presente caso son las siguientes: (1) una persona que no es el titular de una cuenta de celular pero es quien lo utiliza, ¿tiene una expectativa razonable de intimidad sobre el contenido de su teléfono? y (2) un tercero que es el titular de la cuenta de un celular, ¿puede consentir al registro de dicho teléfono celular, a pesar de que es utilizado por otra persona?

II. Opinión del Tribunal
El Hon. Erick Kolthoff Caraballo emitió la opinión del Tribunal. Reiteró que lo primero que hay que considerar para saber si la protección constitucional contra registros irrazonables cobija a una persona es si la persona tiene una expectativa razonable de intimidad dentro de las circunstancias particulares que rodean el caso y si ese derecho está reconocido por nuestra sociedad. En segundo lugar, se deberá establecer un balance entre la expectativa de intimidad del ciudadano protegida por la garantía constitucional y los intereses públicos que hayan motivado la actuación estatal.

Destacó que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos expresó en Riley v. California, 134 S. Ct. 2473 (2014) que en los celulares se almacena vasta información personal y que un registro en un celular puede revelarle al Gobierno más información que un registro a una residencia.

Con relación al consentimiento por un tercero, el juez ponente explicó que un registro consentido de forma voluntaria, expresa o tácita, es una de las excepciones en que se permite un registro sin orden judicial. Como regla general, el que consiente debe ser el titular del derecho. No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que, en determinadas situaciones, y ante la ausencia del titular del derecho, un tercero puede prestar válidamente su consentimiento para el registro de una propiedad. Para consentir válidamente a un registro no se requiere que la persona que presta el consentimiento posea un interés legal en la propiedad.

El Supremo acentuó que lo importante es que la persona posea la autoridad común u otra relación suficiente respecto a la propiedad que habrá de ser registrada. El Supremo expresó que la autoridad común está basada en el uso mutuo de los bienes por personas que generalmente tienen acceso o control conjunto sobre la propiedad. Por consiguiente, lo determinante para que el consentimiento del tercero sea válido serán las circunstancias en las que se dejó el bien. Esto provoca el debate si el hecho que una persona tenga el uso exclusivo de la propiedad a ser registrada, implica que ninguna otra persona puede consentir al registro del área u objeto. No obstante, bajo la doctrina del caso United States v. Matlock, 415 US 164 (1974), el requisito de uso exclusivo no se determina por el solo hecho de que una persona haya convertido en una práctica el uso del área u objeto registrado, sino que se requiere demostrar que al tercero que consiente no tenía el acceso a dicha área u objeto.

En el presente caso, y con relación a la primera controversia, el Supremo coligió que el Sr. López Colón tenía una expectativa razonable de intimidad sobre el contenido digital de su teléfono celular de uso personal al momento en que se efectuó el registro sin orden judicial. Esto basado en que los teléfonos celulares pueden almacenar una gran cantidad de información personal.

En cuanto a la segunda controversia, el Supremo destacó que el hecho de que la esposa fuera la titular del teléfono celular no era, por sí solo, suficiente para validar el consentimiento brindado por esta. El Tribunal destacó que dicha situación tampoco se ajusta a la realidad fáctica en que vivimos, ya que hoy día son muchas las personas que poseen teléfonos celulares bajo planes familiares o grupales, en los que una sola persona es el titular de varias cuentas, ya que de esta forma pueden obtener tarifas más bajas. El Supremo destacó que cuando la persona que alega poseer el uso exclusivo del bien no realiza actos afirmativos para proteger su derecho a la intimidad sobre éste (establecer contraseñas o alguna acción protectora) entonces asume el riesgo de que un tercero adquiera autoridad común sobre dicho bien.

El Supremo concluyó que de la prueba presentada en el caso no surge en qué condiciones se encontraba el teléfono celular al momento del registro y que se desconoce si el aparato tenía una contraseña y, de haberla tenido, no sabemos si el peticionario compartió la contraseña con su esposa o si antes de ser arrestado le dio alguna instrucción específica sobre qué hacer con el teléfono celular, que pueda llevar a pensar a una persona prudente y razonable, que este objetaba el registro del mismo por parte de la Policía.

Por consiguiente, el Supremo devolvió al Tribunal de Primera Instancia para que evalúe si el peticionario realizó algún acto dirigido a proteger su derecho a la intimidad sobre el contenido digital de su teléfono celular o si, por el contrario, asumió el riesgo de que su esposa tuviera acceso al equipo y, por lo tanto, pudiera consentir válidamente al registro del teléfono celular.

La Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, disintió sin opinión escrita.

III. Opinión disidente de la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez
La jueza destacó que la protección constitucional en contra de los registros y allanamientos irrazonables, y las reconocidas excepciones a ésta, fueron diseñadas para espacios físicos. Señaló que es por eso que las analogías de tales doctrinas al mundo digital arrojarán resultados incongruentes que atentan contra garantías constitucionales de gran arraigo en el derecho puertorriqueño, como el derecho a la intimidad.

Mencionó que constituye un error el análisis adoptado por la mayoría para la aplicabilidad de la excepción de autoridad común invocada en el presente caso. Esbozó que la aplicación analógica de una doctrina diseñada para un espacio físico, como lo es la doctrina de autoridad común, poco o nada aporta a la resolución de la controversia.

Concluyó diciendo que la extemporaneidad del análisis vertido en la opinión mayoritaria no da cuenta de las particularidades intrínsecas de un dispositivo móvil y desatiende la norma pautada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Riley v. California, 573 US __ (2014). Por entender que la doctrina de autoridad común es inaplicable al registro sin orden judicial de un objeto que almacena información íntima y personalísima de un individuo, disintió. La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez hubiese suprimido, como cuestión de derecho y sin trámite ulterior, la evidencia.

IV. Opinión disidente del Hon. Luis Estrella Martínez
El Hon. Luis Estrella Martínez arguyó que la opinión mayoritaria entendió y estableció que la persona que posea el uso exclusivo de un teléfono celular debe tomar las debidas precauciones para proteger su derecho de intimidad y evitar que otros adquieran "autoridad común" sobre el equipo. Si la persona con uso exclusivo del celular no le pone una contraseña o no lo oculta para que el titular de la cuenta no tenga acceso, entonces asume el riesgo de que éste consienta al registro sin orden de su celular.

El juez Estrella Martínez explicó que dicho razonamiento, dimanante del caso United States v. Matlock, puede sostenerse para relaciones entre un "roomate" o "housemate", cuando se consiente a un registro sobre una casa o un cuarto. No obstante, dicho análisis no puede ser el mismo cuando se trata de un registro de la información y los datos contenidos en un teléfono celular, ya que eso constituiría un gran agravio a la intimidad del individuo.

El Hon. Luis Estrella Martínez sentenció que el presente caso se debió resolver a la luz del más reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo federal con relación a la expectativa de intimidad que alberga un individuo con respecto al contenido digital de su teléfono celular: Riley v. California, 134 S. Ct. 2473 (2014). El aludido juez indicó que en el referido caso se estableció que la doctrina del registro incidental a un arresto legal, y su jurisprudencia interpretativa, no podía extenderse a los registros del contenido digital de un teléfono celular. Por tanto, un agente del orden público antes de registrar un celular incautado incidental a un arresto debe obtener una orden judicial.

Por otra parte, adujo el registro efectuado fue sin una orden judicial previa y que existía una presunción de ilegalidad e invalidez. Por tanto, le correspondía al Estado establecer la aplicabilidad de una de las excepciones al requisito constitucional de orden previa. Sin embargo, enfatizó que la opinión mayoría le impone dicha carga al ciudadano.

Finalmente, el Hon. Estrella Martínez expresó que la excepción del consentimiento por un tercero, con la finalidad de dispensar una orden de registro judicial, no aplica a las circunstancias particulares de un registro del contenido digital de un teléfono celular.

Concluyó diciendo que la opinión mayoritaria antepone injustificadamente el interés gubernamental sobre la protección constitucional que salvaguarda el derecho de los ciudadanos a que el Estado no intervenga de forma arbitraria e irrazonable con sus efectos personales.

VII. Suplemento fáctico
El Ministerio Público presentó unas denuncias contra el Sr. José A. López Colón por haber causado la muerte del Sr. Nelson L. Colón Ugarte (hermano de Sra. Madeline Colón Ugarte, la esposa del acusado) al dispararle con un arma de fuego para la cual no tenía licencia, ello como resultado de súbita pendencia o arrebato de cólera. Se determinó causa probable para arresto, se fijó fianza, se presentaron las acusaciones y el Tribunal de Primera Instancia señaló fecha para juicio.

La defensa solicitó la supresión de una evidencia de un vídeo que se obtuvo mediante la incautación de un teléfono celular, de uso exclusivo del acusado, pero a nombre de su esposa, y otro captado por las cámaras de seguridad de la casa del acusado, estando ausente, arrestado al momento de la ocupación, sin consentir en ningún momento.

El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de supresión de evidencia al expresar que no está en controversia que los artefactos ocupados eran de uso común de la pareja. El foro primario consideró el testimonio de la Sra. Colón Ugarte que demostró que la DVR y las cámaras de seguridad habían sido adquiridas en común por ella y el acusado. El Tribunal concluyó que nada en la prueba demostró que el acusado tuviera una expectativa de intimidad frente a la Sra. Colón Ugarte en cuanto a las cámaras de seguridad o la DVR. Por consiguiente, la Sra. Colón Ugarte tenía autoridad sobre el contenido de la grabación y por lo tanto podía consentir a su registro.

En cuanto al celular, la Sra. Colón Ugarte testificó que la cuenta que brindaba servicio telefónico a dicho artefacto estaba a su nombre. Por lo tanto, debe entenderse que esta tenía autoridad sobre el celular y sobre su contenido por lo cual podía autorizar a su registro. El Tribunal también indicó que la Sra. Colón Ugarte consintió sin mediar coacción al registro y la ocupación de los artefactos sobre los cuales tenía autoridad por ser la propiedad de aquellos no procede la supresión de la evidencia.

Luego de una moción de reconsideración denegada, el Sr. López Colón acudió al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

Inconforme nuevamente, el Sr. López Colón acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz

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