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Supremo establece nuevas reglas para moción de reconsideración

12 de septiembre de 2023
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Por el Lcdo. Ricardo J. Zayas Vélez

El Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció, en una opinión escrita por la jueza Mildred Pabón Charneco, que en casos en los que una parte no cumpla con los requisitos específicos de la Regla 47 de Procedimiento Civil al presentar una Moción de Reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia y posteriormente pretenda presentar una apelación o un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones dentro de los plazos establecidos, deberá, de manera obligatoria, solicitar al Tribunal de Primera Instancia que retire dicha Moción de Reconsideración.

Lee el caso: División Empleados Públicos UGT v. Cuerpo de Emergencias Médicas, 2003TSPR107

Según el Supremo, este procedimiento se implementa con el propósito de evitar la creación de un expediente incorrecto, que podría llevar a una impresión equivocada de un caso con asuntos pendientes y no apto para la intervención del Tribunal de Apelaciones.

Además, resaltó que el Tribunal de Primera Instancia tiene la autoridad para imponer sanciones económicas a la parte que no cumpla con la notificación adecuada de la moción, lo que resulta en un uso innecesario de los recursos judiciales, de conformidad con lo establecido en la Regla 44.2 de Procedimiento Civil.

Los hechos

El 18 de septiembre de 2019, la Unión General de Trabajadores (UGT) presentó una Solicitud de Arbitraje ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) en nombre de un empleado destituido del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico (CEMPR). A pesar de citar a las partes para una vista de arbitraje en marzo de 2020, estas no comparecieron. Posteriormente, se emitió una orden para mostrar causa por la falta de interés en el caso, y se concedió un plazo adicional a la Unión para comparecer en agosto de 2020. Sin embargo, la Unión atribuyó su incomparecencia a errores administrativos y solicitó que el caso no fuera archivado. Tras varios eventos, el 8 de septiembre de 2020, el Árbitro de la CASP emitió una Resolución ordenando el cierre y archivo del caso.

El 8 de octubre de 2020, la Unión presentó un Recurso de Revisión Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia después de intentar sin éxito la reapertura del caso. CEMPR nunca se presentó en los procedimientos del Tribunal de Primera Instancia. Como resultado, el tribunal dio por sometido el recurso de Revisión el 18 de febrero de 2022. La Resolución de la CASP se confirmó mediante una Sentencia el 15 de junio de 2022. La Unión, insatisfecha con esta decisión, presentó una Moción de Reconsideración el 30 de junio de 2022. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden el 7 de julio de 2022, otorgando al CEMPR un plazo de diez días para expresar su posición sobre la Moción de Reconsideración.

El 15 de julio de 2022, la Unión presentó un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En ese momento, aún no se había resuelto la Moción de Reconsideración. La Unión argumentó que la Moción de Reconsideración no se había notificado al abogado del CEMPR, y por lo tanto, no había interrumpido el plazo para presentar el recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. La Unión presentó el recurso dentro de los 30 días posteriores a la emisión y notificación de la Sentencia del 15 de junio de 2022, con el fin de no perder su derecho a la revisión por parte del Tribunal de Apelaciones.

El Tribunal de Apelaciones desestimó el recurso de Certiorari debido a la falta de jurisdicción. Argumentaron que la Moción de Reconsideración presentada previamente había interrumpido el plazo para apelar, y consideraron prematuro el recurso mientras se resolvía la Moción de Reconsideración.

La Unión, en desacuerdo, recurrió ante el Tribunal Supremo y argumentó que el Tribunal de Apelaciones cometió un error al desestimar el recurso de Certiorari, ya que la Moción de Reconsideración no se notificó a la otra parte. Sostuvieron que el plazo para apelar al Tribunal de Apelaciones no se interrumpió debido a la falta de notificación de la Moción de Reconsideración.

El Tribunal Supremo examinó el recurso y emitió una Resolución concediendo un plazo al CEMPR para presentar su alegato. Sin embargo, el CEMPR no compareció. Por lo tanto, el Tribunal Supremo dio por sometido el recurso sin contar con la participación del CEMPR el 5 de mayo de 2023.

¿Qué decidió el Supremo?

El Tribunal Supremo decidió que, a pesar de que la Unión presentó una Moción de Reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia, esta moción no interrumpió el término para presentar un recurso al Tribunal de Apelaciones, ya que no se cumplió con los requisitos de notificación de la Regla 47 de Procedimiento Civil.

Además, destacó que la Unión nunca informó al Tribunal de Primera Instancia sobre su error en la notificación de la moción, lo que causó confusión y afectó la eficiencia del proceso legal en todas las etapas judiciales. Como resultado, el Tribunal de Apelaciones concluyó que no tenía jurisdicción y consideró el recurso prematuro.

«La falta de diligencia desplegada en informar al Tribunal de Primera Instancia creó un expediente impreciso que, cuando fue corroborado por el panel apelativo creó la impresión de un caso con trámites pendientes y no propicio para su intervención. Dado lo anterior, entendemos pertinente que, en el futuro, de darse una situación similar en la que una parte incumple con la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, y pretende presentar una apelación o un certiorari al foro apelativo intermedio dentro del término dispuesto en las reglas, deberá mediante escrito al Tribunal de Primera Instancia solicitar el retiro de la moción de reconsideración. Además, el foro primario dentro de su facultad de velar por el buen manejo del caso podrá sancionar económicamente a la parte por su falta de diligencia al no notificar la moción y provocar un innecesario despliegue de los recursos del tribunal, conforme a lo dispuesto en la Regla 44.2 de Procedimiento Civil, supra

En consecuencia, se revocó la Sentencia y se devolvió el caso al Tribunal de Apelaciones para los procesos posteriores.

Regla 47 – Moción de Reconsideración

La Moción de Reconsideración es un mecanismo legal que permite a un tribunal modificar su fallo y corregir errores. La Regla 47 establece que una parte afectada por una orden, resolución o sentencia del Tribunal de Primera Instancia puede presentar una Moción de Reconsideración dentro de un plazo específico. Esta moción debe detallar claramente los hechos y el derecho que se deben reconsiderar y basarse en cuestiones sustanciales relacionadas con los hechos o el derecho. Si la moción no cumple con los requisitos de la regla, se declara «sin lugar» y no interrumpe el plazo para presentar recursos. Una vez presentada la moción, se suspenden los plazos para apelar, y estos comienzan de nuevo después de que se resuelva la moción. La moción debe notificarse a las demás partes y el término para notificar es de cumplimiento estricto.

Términos jurisdiccionales v. términos de cumplimiento estricto

Existen dos tipos de términos: los jurisdiccionales, donde la presentación tardía es un error grave que despoja al tribunal de su jurisdicción sobre el asunto, y los de cumplimiento estricto, que pueden extenderse o prorrogarse si se demuestra justa causa por la demora.

En el caso de los de cumplimiento estricto, como en este caso, es necesario que la parte que busca la extensión presente un escrito debidamente respaldado con explicaciones precisas y detalladas que justifiquen la demora razonable.

Cuando no se presenta una justa causa o se ofrecen excusas vagas, los tribunales carecen de discreción para prorrogar estos términos de cumplimiento estricto, y se espera que las partes demuestren la existencia de justa causa, incluso antes de que el tribunal lo requiera, si no se cumple con el término de cumplimiento estricto.

No basta con clics: el Supremo advierte sobre las notificaciones efectivas

El Tribunal Supremo de Puerto Rico quiso recordar a la comunidad legal su responsabilidad de notificar de acuerdo con la Regla 67.2 de Procedimiento Civil, que permite la notificación por correo, fax o medios electrónicos.

Esta regla se adapta a los avances tecnológicos, pero es fundamental que los abogados y abogadas nos aseguremos de haber enviado efectivamente una copia a la otra parte, cumpliendo con nuestro deber de notificar de forma adecuada.

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