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Descarga el documento: Correa Márquez v. Juliá Rodríguez
I. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: Una ex cónyuge que es propietaria en común pro indiviso de un bien inmueble valorado en $648,000 junto a su ex cónyuge, ¿puede solicitar y recibir una pensión ex cónyuge en virtud del Artículo 109 del Código Civil?
II. Opinión del Tribunal
La Jueza Presidenta del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, emitió la opinión del Tribunal. Reiteró que la razón de la comunidad de bienes post ganancial obedece a que, a pesar de que se ha disuelto el matrimonio, la liquidación de los bienes entre los ex cónyuges no siempre es contemporánea al divorcio. Indicó que en dicho ínterin existe una presunción controvertible de que cada ex cónyuge tiene derecho a la mitad de los bienes que antes eran gananciales.
La Hon. Maite Oronoz Rodríguez acentuó que antes que un ex cónyuge solicite una pensión ex cónyuge, el comunero que interesa acceso a bienes con los cuales alimentarse debe recurrir a la comunidad de bienes. El acceso a esos bienes en calidad de anticipos de la participación en una comunidad, dependerá en principio de dos condiciones básicas: (1) que haya existido una sociedad legal de gananciales entre las partes y (2) que dicha sociedad aún no se haya liquidado.
El Supremo indicó que para que un comunero pueda alimentarse de los bienes habidos en la comunidad que compone con su ex cónyuge mientras la misma permanece indivisa, es condición adicional que tales bienes sean rentables y que dicha rentabilidad sea susceptible de liquidez económica inmediata. El Supremo también adujo que si del análisis de la comunidad de bienes no se desprende que esta produce, o razonablemente producirá, tal rentabilidad en un futuro cercano, el ex cónyuge que reclama una partida líquida con la cual alimentarse tendrá disponible el recurso de la pensión ex cónyuge, una vez demuestre que cumple con los requisitos aplicables a ese derecho.
En el presente caso, el Supremo revocó al Tribunal de Apelaciones e indicó que este falló en proveer un remedio adecuado a base de la vulnerabilidad económica de la Sra. Juliá Rodríguez. El Supremo coligió que para concluir que un bien económico suple adecuadamente las necesidades alimentarias de una persona, debe considerarse el potencial real de ese bien de proveerle una suma líquida, inmediata y suficiente para alimentarse.
No obstante, el Supremo permitió que se le otorgarse a la peticionaria una pensión que le garantice liquidez económica para alimentarse, pero disponiendo que dicha pensión se concede a cargo de su participación en la comunidad de bienes. Por consiguiente, se le restarán los pagos recibidos por razón de su pensión ex cónyuge al remanente de los bienes gananciales pertenecientes a la peticionaria una vez se liquide la comunidad. El Supremo añadió que, luego de liquidarse la comunidad de bienes, las partes tendrán que comparecer ante el foro primario una vez más para dilucidar si su saldo altera la situación económica de la alimentista de tal manera que se justifique revisar su pensión o si, por el contrario, la misma debe mantenerse.
El Hon. Erick Kolthoff Caraballo y la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
III. Opinión de conformidad en parte y disidente en parte
El Hon. Ángel Colón Pérez emitió una opinión en parte de conformidad y en parte disidente, a la cual se unió el Hon. Luis Estrella Martínez. Manifestó que estaba conforme con que si una de las partes, luego de un proceso de divorcio, es titular de un bien común pro indiviso de valor sustancial, puede proceder una pensión ex cónyuge, siempre que tal bien no sea uno rentable o que produzca cantidades líquidas que permitan el sustento del ex cónyuge peticionario.
No obstante, disiente con relación a que, cuando exista el mencionado bien común pro indiviso y se asigne una pensión ex cónyuge, los pagos realizados en concepto de dicha pensión se descuenten de la participación del que recibió los alimentos, al momento de la liquidación la comunidad.
El Hon. Ángel Colón Pérez arguyó que los alimentos entre ex cónyuges tienen su fundamento en el deber jurídico establecido en el Art. 109 del Código Civil de las partes prestarse mutuo socorro cuando no cuenten con medios suficientes para vivir. Mientras que, por otro lado, la participación de los comuneros en la administración y disfrute de los bienes de la comunidad es un derecho propio y para hacerlo valer no hay que demostrar necesidad alguna. El Hon. Ángel Colón Pérez manifestó que establecer esta diferencia es en lo que, a su juicio, falla la opinión mayoritaria emitida del Tribunal Supremo.
Sostuvo que el Supremo derrotó el propósito de lo que es una pensión ex cónyuge, pues al convertir las sumas de dinero que se brindan por concepto de este tipo de pensión en un mero adelanto de la participación en una comunidad de bienes post gananciales, se desnaturaliza esta figura jurídica, que es una atada al criterio de necesidad económica. Enfatizó que la pensión ex cónyuge la terminaría pagando, con su propio pecunio, la alimentista que alegadamente la necesitaba, lo que resultaría en un contrasentido.
IV. Suplemento fáctico
La Sra. Carmen Juliá Rodríguez y el Sr. Manuel Correa Márquez contrajeron matrimonio el 23 de marzo de 1984. Casi veinticinco años después, el 19 de febrero de 2009, el Sr. Correa Márquez presentó una petición de divorcio. El matrimonio fue disuelto mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia del 2 de octubre de 2009. Lo anterior provocó una serie de reclamos de alimentos, entre ellos la pensión ex cónyuge. La Sra. Juliá Rodríguez arguyó que carecía de bienes para cubrir sus necesidades y señaló que su necesidad surgía porque carece de experiencia profesional en vista de que se dedicó a su familia durante el matrimonio y sufría una serie de condiciones médicas que le aquejaban y le impedían trabajar. También, sostuvo que una vez disuelto su matrimonio, quedó sin efecto una pensión familiar otorgada a la peticionaria y sus hijos como remedio provisional, lo que la dejó desprovista de ingreso alguno. El Sr. Correa Márquez se opuso y argumentó que cualquier pensión atribuida a esta debía considerarse un anticipo de su participación en los bienes gananciales una vez se liquidara la sociedad ganancial.
El Tribunal de Primera Instancia concedió la pensión ex cónyuge. El Tribunal consideró que la peticionaria tiene 54 años de edad, es ama de casa, su preparación académica incluye un grado asociado en comunicaciones y esta no terminó el grado de bachillerato, esta reside con sus hijos en una propiedad ganancial. Dicha propiedad tiene 4 cuartos, piscina, gazebo y planta eléctrica y ella se dedicó al cuido de los hijos y del hogar. También, la Sra. Juliá Rodríguez tiene un diagnóstico de depresión mayor, por lo que necesita medicación y psicoterapia y tratamiento psiquiátrico de seguimiento. El único ingreso de la peticionaria es el que recibe por concepto de pensión alimentaria vigente, por la suma de $4,017.00 mensuales. Tampoco tiene bienes, aparte de la casa donde reside y los muebles y enseres del hogar. El Tribunal también halló probada la capacidad económica del Sr. Manuel Correa Márquez, cuyo ingreso bruto mensual fluctuaba en $11,000.00.
Inconforme, el Sr. Correa Márquez acudió al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones revocó al Tribunal de Primera Instancia y concluyó que la Sra. Juliá Rodríguez tenía una participación proindivisa en una propiedad ganancial que en el 2008 tasó $760,000 y cuyo valor se mantenía en $648,000 luego de descontada la carga hipotecaria. Por dicha razón, y por contar con "otros bienes muebles" no especificados, el Tribunal de Apelaciones denegó el reclamo de una pensión a favor de la peticionaria en virtud del Art. 109 del Código Civil.
Inconforme, la Sra. Juliá Rodríguez acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
por Joel Pizá Batiz