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Supremo indica que alegación para asumir capacidad económica sobre pensión alimentaria se puede retirar

13 de mayo de 2016
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Supremo indica que alegación para asumir capacidad económica sobre pensión alimentaria se puede retirarDescarga el documento: De León Ramos v. Navarro Acevedo

I. Síntesis circunstancial
Un padre solicitó una revisión de una pensión alimentaria que proveía a favor de su hijo menor de edad, argumentando que la alegación de capacidad económica que hizo previamente no debe sostenerse por perpetuidad. La madre del menor adujo que dicho argumento es improcedente en derecho.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Puede una parte retirar una alegación en la cual asumió total capacidad económica para los gastos de un menor en un pleito de pensión alimentaria?

III. Decisión
El Hon. Roberto Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal. Manifestó que el andamiaje diseñado por la Ley de ASUME y las Guías para computar las pensiones alimentarias van dirigidas a identificar los recursos de cada uno de los padres, conjuntamente con las necesidades de sus hijos menores de edad, para poder precisar la suma que le corresponde pagar a cada uno de ellos a modo de alimentos. A esto se le reconoce como el principio de proporcionalidad. El sistema está predicado en que sean ambos padres los que proporcionalmente sustente a sus menores de edad.

No obstante, por vía de excepción, se han dado casos en los que el padre o la madre no custodio ha consentido a asumir el 100% del sustento de un hijo. Esta decisión es enteramente voluntaria y tomada por razones ajenas al proceso relacionado a la fijación de alimentos. Se producen dos efectos importantes si un padre o madre asume capacidad económica; (1) No hay que seguir el procedimiento rigurosos que establece la Ley de Asume; y (2) La información económica de quien invoca que posee la capacidad económica para sustentar las necesidades de los menores queda protegido y no sujeta a descubrimiento de prueba.

Así las cosas, una mayoría del Tribunal Supremo determinó que la alegación para asumir capacidad es una voluntaria y por consiguiente, se puede retirar en cualquier momento. No obstante, dicha decisión no subsiste enajenada a lo que preceptúa la Ley de ASUME. El Tribunal Supremo determinó lo siguiente:

(1) Si la alegación de la capacidad económica se retira antes de haber pasado 3 años de haberse fijado la pensión: se debe cumplir con el requisito de "justa causa" que impone la Ley de ASUME. La aludida ley define justa causa como "variaciones o cambios significativos o imprevistos en los ingresos, capacidad de generar ingresos, egresos, gastos o capital del alimentante o alimentista, o en los gastos, necesidades o circunstancias del menor, o cuando exista cualquier otra evidencia de cambio sustancial en circunstancias". Artículo 19(c), 8 LPRA sec. 518(c) (2014) (en adelante, Artículo 19(c))".

(2) Si la alegación de la capacidad económica se retira después de haber pasado 3 años de haberse fijado la pensión alimentaria (como en el presente caso): no puede imponérsele al alimentante el deber de justificar su solicitud como condición para revisar una pensión. Se procede a los procedimientos y los cómputos de de rigor que establece la ley para adjudicar la pensión a base del principio de proporcionalidad entre ambos padres.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez disintió sin opinión escrita.

IV. Suplemento fáctico
La Sra. Wanda De León Ramos y el Sr. Juan Pablo Navarro procrearon un menor que nació el 22 de mayo de 2008. Dicho niño nació con la condición denominada como Síndrome Down. Poco más de una semana del nacimiento del niño, la Sra. De León Ramos presentó una demanda sobre pensión alimentaria en contra del padre progenitor. El padre del menor optó por asumir capacidad de todos los gastos comprendidos en la pensión alimentaria del menor. El 15 de diciembre de 2010, el Tribunal fijo una pensión de ascendente a $2,400 al mes como resultado de una estipulación entre las partes. Se determinó que los pagos se efectuarían a través de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).

Posteriormente, el 10 de diciembre de 2012 el padre del menor solicitó una revisión de pensión alimentaria como resultado de cambios sustanciales en las necesidades del menor. Luego de suscitarse múltiples incidentes procesales relacionados a vistas evidenciarías y descubrimiento de prueba, el 20 de diciembre de 2013 la Sra. De León también presentó su solicitud de revisión de pensión alimentaria. La Sra. De León adujo que en dicha vista de revisión de pensión alimentaria solo procedía contabilizar los nuevos gastos del menor y responsabilizar al padre del cien por ciento de dichos gastos por éste haber asumido capacidad económica. Por lo anterior, se negó a contestar un descubrimiento de prueba cursado por el Sr. Navarro. Por otro lado, el Sr. Navarro se opuso y argumentó que no se le podía adjudicar la capacidad económica por perpetuidad. El Sr. Navarro sostuvo que se debía calcular la pensión nuevamente ya que habían trascurrido 3 años.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en cuanto ha dicho asunto y determinó que la Sra. De León debía contestar el interrogatorio porque la alegación de capacidad económica no es por perpetuidad.

Luego de varios incidentes procesales, la Sra. De León acudió al Tribunal de Apelaciones alegando que es improcedente en derecho concluir que la alegación de asumir capacidad económica puede ser retirada. El Tribunal de Apelaciones precedió a revocar al Tribunal de Primera Instancia indicando que para que el Sr. Navarro poder retirar su aceptación de capacidad económica, correspondía celebrar una vista evidenciaría donde éste justificase su decisión. Inconforme la Sra. De León acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

No obstante, a pesar que el Sr. Marrero y la Sra. De León, junto con la menor de edad, se trasladaran a estado de la Florida, en virtud del Art. 2.205(a) de la Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes (LIUAP), los Tribunales en Puerto Rico poseen jurisdicción para dirimir la presente controversia.

La Sec. 205(a)(1) dispone que el tribunal mantendrá jurisdicción para modificar su orden de alimentos si, al momento de someterse la solicitud para variarla, alguna de las partes residía en el estado. En el presente caso, las partes residían en Puerto Rico al momento en que el Sr. Marrero solicitó la revisión de la pensión alimentaria de su hijo. Por lo tanto, los tribunales de Puerto Rico retienen jurisdicción hasta tanto culmine el proceso judicial asociado a la determinación en cuestión

Reseña por Joel Pizá Batiz

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