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Supremo indica que viola el derecho constitucional a la intimidad el obstaculizar la lactancia

09 de febrero de 2016
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Boletín del bufete Adsuar Muñiz Goyco Seda & Pérez-Ochoa, P.S.C.
acerca del derecho a la lactancia en el empleo (*.PDF)

Supremo indica que viola el derecho constitucional a la intimidad el obstaculizar la lactancia Descarga el documento: Jacqueline M. Siaca v. Bahía Beach

La señora Jaqueline M. Siaca comenzó a trabajar para la empresa Bahía Beach Resort & Golf Club, LLC (Bahía Beach) el 5 de noviembre de 2007 como supervisora en el departamento de seguridad. A inicios del año 2008, la señora Siaca quedó embarazada de su primera hija. El 12 de enero de 2009 se reintegró a sus labores. Al solicitarle a su supervisora el período para extraerse leche materna, se le indicó que podía utilizar un baño para ese propósito. La señora Siaca se sintió ofendida debido a los gérmenes y la pobre higiene de ese tipo de lugar. Su supervisora procedió entonces a ubicarla en al la oficina de Recursos Humanos. Posteriormente se le informó que dicha oficina se iba a utilizar por una persona recién contratada por Bahía Beach y se le asignó entonces un vagón en lo que le conseguían una solución "más permanente".

El nuevo lugar asignado se encontraba en medio del área de construcción del Hotel St. Regis y solo tenía acceso mediante un camino de tierra y utilizando un carrito de golf. Se demoraba entre 14 y 16 minutos ida y vuelta, tiempo que se restaba al periodo de extracción. Dicha situación le trajo inconvenientes con sus compañeros de trabajo, quienes comenzaron a quejarse que los periodos de descanso de la señora Siaca eran muy largos y llegaba tarde a sus labores. También la señora Siaca indicó que el lugar no era muy higiénico, ya que había humedad y moho en los conductos de aire acondicionado y esto propiciaba la aparición de cucarachas y otros insectos. Por otro lado, fue interrumpida por personal de la constructora en dos ocasiones distintas mientras se extraía leche materna. Estas personas entraban a la oficina sin avisar, utilizando llaves adicionales que tenían en su poder.

Estos incidentes fueron reportados a la supervisora de la señora Siaca, sin que se tomaran medidas para reubicarla. Finalmente, a principios del mes de septiembre de 2009, la peticionaria acudió a su lugar de extracción de leche como de costumbre y encontró que el mismo estaba completamente ocupado por cajas con materiales y equipo de construcción. Luego de reportar esta situación, se le asignó temporeramente un lugar en las facilidades de la Casa Club del complejo de Bahía Beach. Sin embargo, ese espacio estuvo disponible tan solo por un fin de semana. Luego fue ubicada nuevamente en el vagón de la oficina de Recursos Humanos, pero esta vez en un cuarto de almacenamiento.

Al no lograr que su patrono le proveyera un espacio adecuado para poder realizar el proceso de extracción de leche, la señora Siaca demandó a Bahía Beach. Alegó que: (1) los espacios que Bahía Beach le proveyó estaban en condiciones deplorables, lo cual le había impedido ejercer su derecho a extraerse leche materna en su lugar de empleo;(2) que la falta de diligencia de Bahía Beach en proveerle un espacio adecuado violentó su derecho a la intimidad, ya que los espacios provistos la dejaron vulnerable a ser vista por sus compañeros de trabajo; y (3) que el hecho de no proveerle un espacio adecuado para ejercer su derecho a la extracción de leche restringió el ejercicio de ese derecho. La señora Siaca fue diagnosticada con depresión y recibió ayuda psiquiátrica por más de un año debido a la disminución de leche materna que le produjo el estrés y los contratiempos que tuvo que pasar en su lugar de empleo.

El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y concluyó que el patrono violó la Ley Núm. 427-2000. Inconforme, Bahía Beach acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho tribunal revocó al foro primario esbozando la Ley Núm. 427- 2000, infra, no expresaba con claridad los requisitos que debía cumplir un cuarto de lactancia y que no se podía entender que la Asamblea Legislativa le impuso a los patronos privados la obligación de construir facilidades permanentes para acomodar la necesidad de extracción de leche de sus empleadas porque esto resultaría en una carga económica muy onerosa. Inconforme, la señora Siaca acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Cuáles son las condiciones apropiadas que un patrono debe ofrecerle a una mujer que decide lactar?

La Juez Presidenta del Tribunal Supremo, Hon. Liana Fiola Matta, emitió la opinión del Tribunal. Dicha opinión legal constituyó su última ocasión como juez ponente en una opinión legal como resultado de su retiro de la Rama Judicial.

Manifestó que el Affordable Care Act del 30 de marzo de 2010 introdujo en su sección 4207 una enmienda a la Fair Labor Standards Act (FLSA de 1938). La enmienda obliga a los patronos a proveer un periodo razonable de tiempo a una empleada para extraerse leche materna para su hijo o hija durante un año desde el nacimiento del niño o niña, siempre que la empleada tenga necesidad de hacerlo. El patrono deberá, además, proveer a la empleada un lugar adecuado para realizar la extracción de leche materna, que no sean los baños, que esté protegido de la vista y libre de la intrusión de otros empleados y del público. La enmienda obliga a todos los patronos por igual, pero si su cumplimiento se torna demasiado oneroso, los patronos con cincuenta empleados o menos quedan exentos de su cumplimiento. El patrono no tiene que compensar a la empleada por el periodo que ésta utilice en el proceso de extracción de leche.

En el caso de legislación en Puerto Rico, el 16 de diciembre de 2000, se aprobó la Ley Núm. 427, conocida como la Ley Para reglamentar el Período de Lactancia o Extracción de Leche Materna. Dicha legislación establece que toda mujer trabajadora que se encuentre amamantando o lactando a su hijo o hija podrá disfrutar, luego de reintegrarse a su lugar de empleo, de un período de una (1) hora para amamantar a su recién nacido, si es que su patrono cuenta con una facilidad de cuido de infantes, o para extraerse la leche materna "en el lugar habilitado aestos efectos en su taller de trabajo". Dicho período puede ser distribuido en dos periodos de treinta (30) minutos o tres períodos de veinte (20) minutos y la licencia de lactancia tendrá una vigencia de doce (12) meses. Una vez el patrono y la empleada han acordado los períodos que esta utilizará para ejercer su derecho a lactar, estos no podrán cambiarse sin el consentimiento expreso de ambas partes.

Pero la aludida legislación no especifica las condiciones que debe cumplir el lugar provisto por el patrono para facilitar la lactancia. La Hon. Liana Fiol Matta utilizó el artículo 18 del Código Civil para hacer referencia a leyes relacionadas a la misma materia para llenar el vació legislativo. Por consiguiente, indicó que cuando el legislador exigió que el lugar debía ser uno "habilitado", se refería a un espacio privado, seguro e higiénico sin que ello conlleve la creación o construcción de estructuras físicas, tal y como dispone la Ley Núm. 155 de 2002.

Por otro lado, indicó que constituía una violación al derecho constitucional a la intimidad el que un patrono interfiera con la decisión importante de una mujer en lactar a su hijo o hija. Esbozó que dicha violación solo existe en aquellos casos en que la madre se ve obligada a tomar la decisión de dejar de lactar a causa de los actos negligentes u omisiones de su patrono al incumplir con los mandatos de la Ley Núm. 427 antes mencionada.
No obstante, indicó que dicha violación no se configuraba de forma automática y la empleada debía demostrar un nexo entre la omisión de su patrono de proveerle un lugar adecuado y sus daños a consecuencia de verse afectada negativamente su capacidad de extraerse leche materna o tener que dejar de lactar a su criatura. Es decir, que el incumplimiento de su patrono con la Ley impuso condiciones tan onerosas que tuvieron el efecto directo que la madre no tuviera otra opción que alimentar a su hijo con una leche distinta a la leche materna, en contra de su deseo.

El Hon. Rafael Martínez Torres emitió una opinión de conformidad a la cual se unió el Hon. Erick Kolthoff Caraballo y el Hon. Edgardo García Rivera. En síntesis, validó el ejercicio de interpretación y hermenéutica del artículo 18 del Código Civil que utilizó la opinión mayoritaria. No obstante, consideró que era innecesario recurrir al derecho constitucional a la intimidad en el presente caso. Adujo que nunca se cumplió con el elemento de privacidad objetiva para satisfacer una violación a dicho derecho. Por el contrario, argumentó que en este caso lo único que hubo fue una violación una ley especial laboral y, por dicha legislación no poseer un remedio, es válido acudir al artículo 1802 de forma supletoria para resarcir los daños.

La Hon. Mildred Pabón Charneco también emitió una opinión concurrente. En síntesis, elaboró como una mujer posee una expectativa de intimidad subjetiva la momento de lactar y como, a pesar de sus reclamos, el patrono no desplegó actuaciones para garantizar al privacidad del lugar. También arguyó que la sociedad contemporánea considera como intimo el momento de extracción de leche materna. Por lo anterior, rebatió la metodología adjudicativa del Hon. Rafael Martínez Torres.

El Hon. Roberto Feliberti Cintrón disintió e hizo constar las siguientes expresiones: "El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón respetuosamente disiente de la determinación tomada por una mayoría de este Tribunal, por estar conforme con la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 12 de septiembre de 2012 en relación a este caso".

Reseña por Joel Pizá Batiz

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