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En una decisión de 5 a 4, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se pronunció por primera vez sobre la inmunidad que otorga la ley federal Public Readiness and Emergency Preparedness Act (en adelante, "Ley PREP") ante reclamaciones por daños y perjuicios por alegada impericia médico-hospitalaria durante la pandemia de COVID-19.
La opinión 2026 TSPR 105, escrita por el juez asociado Ángel Colón Pérez, señala: "Resulta improcedente desestimar una acción de daños y perjuicios a base de una aplicación automática de la inmunidad conferida por la Ley PREP".
Según el resumen de los hechos presentado por la mayoría, Rita Marchese Torres presentó en 2024 una demanda por $13,000 contra varios médicos y el Profesional Hospital de Guaynabo. Alegó que, durante una visita de su esposo al hospital en 2021, no le diagnosticaron COVID-19 y lo enviaron a su hogar al considerar que tenía un resfriado. Días después, falleció a causa de la enfermedad.
El hospital solicitó la desestimación de la demanda al amparo de la inmunidad de la Ley PREP y alegó prescripción. El Tribunal de Primera Instancia acogió esos planteamientos y el Tribunal de Apelaciones confirmó la decisión. Posteriormente, las partes acudieron al Tribunal Supremo.
El alto foro comenzó su análisis con la figura de la moción de desestimación prevista en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. Esta permite desestimar una demanda por: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; o (6) dejar de acumular una parte indispensable.
Al evaluar una solicitud de desestimación, los tribunales deben aceptar como ciertos todos los hechos bien alegados e interpretarlos de la manera más favorable a la parte demandante. Por ello, "tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho".
Luego, el Tribunal examinó la Public Readiness and Emergency Preparedness Act, estatuto federal que se activa mediante una declaración de emergencia de salud pública en Estados Unidos, como ocurrió durante la pandemia de COVID-19.
La Ley PREP otorga a las personas cubiertas inmunidad frente a reclamaciones por daños asociados a la administración de una contramedida recomendada en la declaración de emergencia del Departamento de Salud federal. Entre las contramedidas se incluyen el desarrollo de un fármaco, un producto biológico o un equipo médico.
Sin embargo, la ley requiere un "nexo causal" entre el daño reclamado y la contramedida cubierta.
Cuando aplica la inmunidad y no existe conducta intencional, la ley federal dispone de un fondo para compensar a la persona agraviada. Si el acto es intencional, establece una causa de acción federal exclusiva que solo puede presentarse ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
La opinión explicó que, durante la pandemia de COVID-19, se aprobaron enmiendas al estatuto. Destacó, por su relación con los hechos del caso, la modalidad de falta de administración de una contramedida. También indicó que la declaración de emergencia puede abarcar otras enfermedades que pudieran haber sido ocasionadas por el COVID-19.
El Tribunal destacó que, antes de aplicar la inmunidad de la Ley PREP, los tribunales deben verificar que se cumplan todos sus requisitos: que se trate de una persona cubierta, que haya utilizado una contramedida recomendada, que se cumplan el periodo y el ámbito geográfico aplicables y, sobre todo, "la existencia de un nexo causal entre la administración y el uso de la contramedida y los daños sufridos".
Este análisis también permite identificar el foro competente, pues los actos intencionales corresponden exclusivamente al tribunal federal en el Distrito de Columbia.
Al examinar decisiones de tribunales estadounidenses, el Supremo subrayó que la inmunidad de la Ley PREP constituye una defensa afirmativa. Para que prospere una moción de desestimación basada en ella, "las propias alegaciones de la parte demandante tienen que demostrar que la defensa existe y que jurídicamente derrota la reclamación".
Por último, el Tribunal abordó la prescripción extintiva, que extingue un derecho cuando su titular deja de ejercerlo durante un periodo determinado.
Se explicó que los términos prescriptivos pueden interrumpirse o suspenderse mediante actuaciones judiciales o extrajudiciales, incluido el reconocimiento de deuda.
Para interrumpir la prescripción, una reclamación extrajudicial debe cumplir cuatro requisitos: (1) ser oportuna; (2) ser presentada por una persona legitimada para ejercer el derecho; (3) utilizar un medio idóneo; y (4) existir identidad entre el derecho reclamado y el afectado por la prescripción.
Se indicó que, en ciertas circunstancias, se reconoce la interrupción del periodo prescriptivo al considerar dos factores: (1) si fue suficiente el esfuerzo de quien procura interrumpirlo para identificar al sujeto pasivo de su reclamación; y (2) si el acto de interrupción llegó o pudo llegar normalmente al conocimiento de las personas afectadas.
Asimismo, el alto foro recordó las normas aplicables a la interrupción de la prescripción cuando existe una reclamación contra varias personas. Esto requiere evaluar la relación entre ellas para determinar si el término prescriptivo se interrumpe de forma independiente respecto a cada una o si la interrupción frente a una puede tener efectos sobre las demás.
En ese contexto, el Tribunal explicó que se ha reconocido la responsabilidad solidaria, en la que una reclamación contra una parte puede tener efectos respecto a las demás.
Sin embargo, cuando existe la llamada solidaridad imperfecta, la persona perjudicada debe efectuar la interrupción de la prescripción respecto a cada uno de los cocausantes del daño. En cambio, cuando existe solidaridad perfecta, como en la relación entre un patrono y su empleado, los actos interruptivos contra una de las partes benefician a todas.
Al aplicar el derecho a los hechos, el alto foro recordó que, ante una moción de desestimación, el juzgador debe asumir como ciertos todos los hechos bien alegados por la parte demandante.
En cuanto a la inmunidad de la ley federal, destacó que, si bien la inmunidad conferida por la Ley PREP "es amplia, no podemos concluir que es infinita ni omnipotente. Ésta no exime de responsabilidad por cualquier daño imaginable".
Así, al dar por ciertas las alegaciones de la demandante, el Tribunal expresó: "nos parece irrazonable que la mera alegación de que se administró una prueba de COVID-19 y que ésta arrojó un resultado negativo inmunice, automáticamente, a la parte demandada por cualquier acto u omisión negligente subsiguiente".
Sobre la interrupción de la prescripción mediante una reclamación extrajudicial, la opinión mayoritaria señaló que del expediente surgen actuaciones de esa naturaleza.
De igual forma, el Tribunal destacó que, en este caso, no aplica la doctrina de solidaridad imperfecta, por lo que los actos interruptivos del término prescriptivo dirigidos contra el hospital también tienen efectos respecto a los médicos.
En consecuencia, el Tribunal Supremo revocó las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones.
El juez asociado Rafael Martínez Torres redactó un voto disidente, al que se unieron otros tres jueces asociados.
La disidencia sostuvo: "Estábamos llamados a confirmar el dictamen recurrido, pues de la alegación inicial de la peticionaria surgen claramente los elementos que configuran la inmunidad regulada en la Public Readiness and Emergency Preparedness Act (PREP)".
Añadió: "En tanto que las demandas no deben constituir caballos de Troya que introducen reclamos ocultos en la jurisdicción del Tribunal, me opongo con firmeza a ignorar lo evidente".
José A. Rodríguez Jiménez representó a la parte peticionaria. Carlos A. González Soler, Benjamín Morales del Valle y Juan M. Masini Soler representaron a la parte recurrida.