» Ir al portal nuevo de Microjuris    OK

Supremo ordena enmienda de acusación en caso de posesión de «SIM card» en institución penal

06 de abril de 2023
COMPARTIR

Nota de la editora: ¿quieres recibir estas reseñas de casos del Tribunal Supremo de Puerto Rico en tu correo-e? Te invitamos a registrarte en nuestro boletín.

Por el Lcdo. Ricardo J. Zayas Vélez

El Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó, en una decisión 5-3, que para demostrar que hay ausencia total de prueba en un procedimiento de vista preliminar en alzada el tribunal revisor necesita una transcripción de la prueba oral presentada para ponerlo en posición de ejercer un juicio sobre la prueba presentada en el foro primario.

Además, en la opinión mayoritaria escrita por el juez Edgardo Rivera García, el Tribunal aprovechó la oportunidad para analizar la naturaleza del Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011 en comparación con el Art. 277 del Código Penal.

Descarga el caso: Pueblo v. Pérez Delgado, 2023 TSPR 35

Los hechos

El Ministerio Público acusó a un individuo por infracción al Artículo 277 del Código Penal, sobre posesión e introducción de objetos a un establecimiento penal, por poseer un SIM card en una institución penal, lo que podría afectar el orden y la seguridad del centro carcelario.

En la vista preliminar, el foro primario determinó que no existía causa probable para acusar, pero luego en la vista preliminar en alzada, el tribunal primario encontró causa probable y presentó la acusación correspondiente.

El acusado presentó una Moción de desestimación, en la que argumentó que no había pruebas suficientes que demostraran su conexión con el delito imputado y que la conducta en cuestión no constituía un delito según el Código Penal. Además, sostuvo que la posesión de un SIM card en una institución penitenciaria no estaba prohibida por la ley y que dicho objeto no podía afectar la seguridad del centro carcelario.

El Tribunal de Primera Instancia no aceptó la moción y declaró que la posesión de un SIM card en una institución penal constituye un objeto que puede afectar el orden o la seguridad.

El acusado recurrió mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones, pero su petición fue denegada. En ella alegó que el Ministerio Público no presentó suficiente prueba en la vista preliminar para probar el delito imputado, ya que no se demostró que la tarjeta SIM estuviera activada o almacenara datos. También se sostiene que la posesión de una tarjeta SIM no constituye una violación del Art. 277 del Código Penal. El Estado se opuso y argumentó que el recurso carece de transcripción o regrabación del proceso, lo que impedía que el Tribunal de Apelaciones evaluara la insuficiencia de la prueba alegada.

Finalmente, el acusado presentó una petición de certiorari ante el Tribunal Supremo.

El acusado argumentó que la determinación de causa probable para juicio en su contra fue contraria a derecho debido a la falta de prueba presentada por el Ministerio Público en la vista preliminar. Además, afirmó que se le acusó erróneamente bajo el Art. 277 del Código Penal en lugar del Art. 2 de la Ley Núm. 15-2011.

El Estado presentó una Moción de Desestimación y Alegato, en la que argumentó que el peticionario no proporcionó suficiente información para que el tribunal revisara la prueba presentada en la vista preliminar y que la prueba presentada era suficiente para justificar la determinación de causa probable.

¿Qué decidió el Supremo?

El Supremo rechazó los argumentos del acusado y afirmó que era su responsabilidad demostrar la ausencia total de pruebas y que, en ausencia de una transcripción o exposición narrativa estipulada de la prueba presentada en el tribunal primario, los tribunales apelativos no pueden intervenir en la apreciación de la prueba oral del juez primario. En tales casos, prevalecerá la norma de deferencia y presunción de corrección sobre las determinaciones del tribunal primario.

«Su argumento principal se cimienta en que el Estado no presentó prueba suficiente para sostener una determinación de causa. Sin embargo, al examinar el expediente, no encontramos que este haya incluido documento alguno –como lo sería una transcripción estipulada o una exposición narrativa estipulada, tal como lo exige la práctica y reglamentación apelativa puertorriqueña– que nos ubique en una posición favorable para examinar lo que ocurrió en el foro primario. Indudablemente, tal ausencia impide que ejerzamos nuestra función revisora responsablemente».

Principio de especialidad

El Supremo, además, ordenó que se enmiende el pliego acusatorio del peticionario para que se impute el delito bajo el Artículo 2 de la Ley Núm. 15-2011.

Según el Supremo, en casos de posesión de equipos de telecomunicación no autorizados en instituciones carcelarias, se debe aplicar el principio de especialidad, por lo que se debe acusar por el delito establecido en la Ley Núm. 15-2011 en lugar del Artículo 277 del Código Penal.

Ambas disposiciones prohíben a los confinados poseer equipos de telecomunicación no autorizados, pero la prohibición establecida en la Ley Núm. 15-2011 es más específica y detallada, penalizando la posesión de equipos de telecomunicación, así como cualquier equipo o aditamento que permita la transmisión de señales radiales o acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet.

El Artículo 277 del Código Penal de Puerto Rico prohíbe la posesión de objetos que puedan afectar el orden o la seguridad de una institución penal por parte de personas confinadas sin autorización.

El Artículo 2 de la Ley Núm. 15-2011 establece que la posesión de equipos de telecomunicaciones no autorizados en una institución penal es un delito grave de cuarto grado. Esta ley se aprobó para prevenir comunicaciones no autorizadas entre los confinados y el exterior, lo que puede amenazar la seguridad de la institución y de la población en general. Además de los teléfonos celulares, este estatuto prohíbe específicamente la posesión de cualquier artefacto que haga las mismas funciones que un teléfono celular y cualquier objeto que pueda proveer funcionalidades de conexión a sistemas de comunicación.

Según la exposición de motivos de la Ley Núm. 15-2011, el objetivo de esta legislación es restringir el uso no autorizado de equipos de telecomunicaciones para evitar la proliferación y continuación de actividades criminales dentro de las instituciones penales. Al momento de imputar la comisión de un delito, el Estado deberá aplicar las disposiciones de la Ley Núm. 15-2011 si se determina que el equipo incautado es uno que permite acceso a las telecomunicaciones.

La decisión del Tribunal Supremo se basó en el principio de especialidad y en la consideración de que la Asamblea Legislativa otorgó un trato especial y detallado a la conducta de poseer un equipo de telecomunicación o algún complemento de estos, frente al delito general del Código Penal de poseer un objeto prohibido que pueda afectar el orden o la seguridad de una institución carcelaria.

El principio de especialidad establece que una disposición estatutaria especial prevalecerá sobre una disposición general en caso de aparente conflicto. Este principio descarta cualquier discreción del Estado sobre por cuál delito debe acusar y se aplica cuando las materias en controversia no pueden ser aplicadas de manera simultánea.

Si la conducta prohibida y los elementos de ambos delitos aparentan ser los mismos, se determinará la relación de especialidad basada en las características y el propósito de ambos estatutos. Una ley no se considerará especial frente al Código Penal meramente por haber sido aprobada fuera de este, sino que se debe examinar la pretensión y el trato que tuvo la Asamblea Legislativa para con esa pieza.

Adicionalmente, el Supremo rechazó la idea de que para cometer el delito de posesión de equipos o aditamentos no autorizados para la transmisión de señales, se requiere que el objeto incautado esté en funcionamiento. En cambio, explica la opinión, lo que se tiene que probar es que el objeto tiene la capacidad y habilidad para realizar esas funciones de manera ordinaria.

La prohibición se dirige a la posesión del objeto y no a su funcionalidad, y se debe demostrar que el objeto tiene la capacidad de permitir la transmisión de señales radiales o el acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexión de Internet.

La ñapa – Apreciación de prueba

El Supremo recuerda que, cuando se cuestiona la apreciación o suficiencia de la prueba en una apelación, es tarea del peticionario presentar al foro revisor la prueba oral bajo la que se pretende impugnar las determinaciones del tribunal a quo. Para ello, se pueden utilizar alguno de los mecanismos de recopilación de prueba oral, como lo son: (1) transcripción de la prueba, (2) exposición estipulada o (3) exposición narrativa.

Los tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir su función revisora sin que se les produzca, mediante alguno de estos mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro primario.

El Supremo aprovechó para mencionar las disposiciones reglamentarias que gobiernan los recursos que se presentan ante el Tribunal de Apelaciones, como la Regla 29 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones que regula todo lo relacionado con la recopilación de la prueba oral ofrecida en un caso criminal, y la Regla 76 que establece los requisitos para la transcripción de la prueba oral en recursos de apelación y de certiorari. Señaló además que el Reglamento del Tribunal Supremo también provee instancias específicas que atienden esto, como la Regla 20.

Disidencias de Oronoz Rodríguez, Estrella Martínez y Colón Pérez

La Jueza Presidenta Maite Oronoz Rodríguez no estuvo de acuerdo con la conclusión de la opinión mayoritaria de que el Artículo 2 de la Ley Núm. 15-2011 penaliza la posesión de un SIM Card.

A partir de su opinión concurrente en Pueblo v. Cordero Meléndez, la jueza explica que el Artículo 2 de la Ley Núm. 15-2011 prohíbe la posesión de un teléfono celular, no de un SIM Card.

Según Oronoz Rodríguez, un SIM Card, por sí solo, no es capaz de transmitir señales radiales o acceso a la red celular de comunicaciones o a una conexión inalámbrica a Internet, sino solo en conjunto con un teléfono celular compatible.

Por lo tanto, según la jueza presidenta, el Artículo 2 de la Ley Núm. 15-2011 solo prohíbe la posesión de objetos que tienen, por sí solos, las capacidades descritas en el referido artículo. La jueza también argumenta que equiparar la posesión de un SIM Card a la posesión de un teléfono celular es un error lógico, similar a acusar a una persona por posesión ilegal de un arma de fuego cuando solamente se le incautan municiones.

Por su parte, el juez Luis F. Estrella Martínez señaló que la opinión mayoritaria deja a medias la tarea de salvaguardar el debido proceso de ley de las personas acusadas de delitos. Aunque reconoció el error del Estado al procesar al acusado bajo una disposición penal equivocada, cree que la mayoría del tribunal se equivocó al pretender corregir este error con una mera enmienda a la acusación.

Además, considera que la posición mayoritaria alivia el peso del Estado de probar todos los elementos del delito, lo que no debería suceder. Por lo tanto, cree que la acusación debería ser desestimada.

El juez Ángel Colón Pérez, por otro lado, sostuvo en su disidencia que el tribunal debió haber evaluado exclusivamente la suficiencia de la prueba presentada por el Ministerio Público en relación con el delito imputado. Al estar ante un señalamiento de error sobre la apreciación de la prueba, el juez cree que el tribunal debió haber determinado si el peticionario le había puesto en posición de evaluar dicha prueba.

Sin embargo, en su opinión, la mayoría del tribunal se extralimita y determinó que hubo un error en la acusación debido al principio de especialidad.

Powered by Microjuris.com