» Ir al portal nuevo de Microjuris    OK

Supremo ordena mandumus para remover a exconfinado de Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales

25 de octubre de 2015
COMPARTIR

Supremo ordena mandumus para remover a exconfinado de Registro de Personas Convictas por Delitos SexualesDescarga el documento: Román v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

El Sr. Carlos Placer Román fue declarado culpable del delito de actos impúdicos o lascivos contra una persona mayor de edad. Los hechos ocurrieron el 1 de junio de 1998. El 29 de diciembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia lo sentenció a seis años de prisión y ordenó la suspensión de la sentencia al amparo de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, conocida como Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba. La sentencia también ordenó que este fuera inscrito en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores (en adelante "Registro").

El Sr. Carlos Placer Román cumplió la pena impuesta el 29 de diciembre de 2005. Pero el 17 de junio de 2011 presentó una petición de mandamus y solicitó que se ordenara al Departamento de Justicia, a la Administración de Corrección, a la Policía de Puerto Rico y a la Junta de Libertad Bajo Palabra eliminar su nombre del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores. También pidió una indemnización en daños conforme al artículo 659 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1993.

En síntesis, el Sr. Placer Román argumento que conforma la Ley Núm. 28-1997, ley vigente al momento en que se le dictó sentencia, su nombre debía aparecer en el Registro por 10 años, desde el momento en que fue sentenciado. Por lo que alegó que debía ser removido del Registro desde el año 2009.

Es importante destacar que la Ley Núm. 28-1997 disponía dos cómputos distintos para remover a una persona del Registro: (1) si la persona fue sentenciada a 10 años de cárcel, podía ser removido luego que pasaran 10 años luego de haberse cumplido la pena; y (2) si la persona fue sentenciada bajo pena suspendida, el término de 10 años comenzaba a transcurrir desde la imposición de la sentencia y no desde que se cumpliera pena.

Así las cosas, las personas a cargo del Registro de Ofensores Sexuales y del Departamento de Corrección se negaron porque la vigente al momento de la solicitud del Sr. Placer Román era la Ley Núm. 266-2004. Dicha ley disponía que los diez años de registro comenzaba a transcurrir desde que se terminara de cumplir la sentencia y no hacía la distinción con las personas que cumplieron su pena bajo el programa de libertad a prueba como lo permitía la ley anterior.

El Sr. Placer Román argumentó que aplicarle retroactivamente la Ley Núm. 266-2004 constituía una violación a la prohibición de aplicar leyes "ex post facto". El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), argumentó que la inscripción en el Registro no es un castigo, sino una medida de protección a las víctimas de delitos sexuales y a la ciudadanía. Por eso, la aplicación de las disposiciones de la Ley 266-2004 no pueden considerarse una aplicación "ex post facto" de una ley penal. Por otro lado, el ELA adujo que el Sr. Placer Román debió agotar los remedios administrativos ante el Director Administrativo del Sistema de Información de Justicia Criminal antes de acudir a los tribunales.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda, con perjuicio, el 27 de septiembre de 2011. Indicó que la Ley Núm. 266-2004 aplicaba retroactivamente. También adujo que no procedía el mandamus porque no había agotado el procedimiento administrativo dispuesto por la sección 531(n) de la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977 antes de recurrir al tribunal. Inconforme, el Sr. Placer Román acudió al Tribunal de Apelaciones.

El Tribunal de Apelaciones manifestó que el caso no planteaba una violación a la protección constitucional contra leyes "ex post facto" porque la ley que crea el Registro no es de naturaleza penal punitiva y que Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977 proveía un remedio administrativo que no se había agotado.

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿ Procede la expedición de un mandamus para remover el nombre de un ex confinado del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores, luego que la ley que regulaba dicho término al momento de la sentencia fue enmendada en múltiples ocasiones posteriormente?

El Tribunal Supremo, mediante sentencia, revocó al Tribunal de Apelaciones y ordenó el mandamus para remover del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores.

La Jueza Presidenta del Tribunal Supremo, la Hon. Liana Fiol Matta, emitió una opinión de conformidad a la cual se unió el Hon. Roberto Feliberti Cintrón. Manifestó que el procedimiento en la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977 sólo permite corregir información incorrecta, pero no permite que la persona impugne la inclusión de su nombre en el sistema. También indicó que el procedimiento de revisión administrativa que provee la Ley Núm. 129 de 30 de junio de 1977, no está incluido en el Reglamento para el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores Ley Núm. 266 del 9 de septiembre de 2004 (Reglamento 7131) por lo que el Sr. Placer Román no estaba obligado a agotar dicho remedio administrativo.

Por otro lado, mencionó que luego que se aprobara una enmienda a través de Ley Núm. 243-2011, se enmendó la Ley Núm. 266-2004 para atemperarla a la Ley federal 109-248, de 27 de julio de 2006, conocida como "Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006 o Sex Offender Registration and Notification Act" (SORNA por sus siglas en inglés). Dicha enmienda alteró nuevamente el cómputo para que una persona pudiera remover su nombre del Registro. Regresó al esquema de la Ley Núm. 28-1997, y permitió nuevamente que el término de diez años para que una persona cumpliendo su condena bajo la modalidad de pena suspendida fuera contabilizada desde el momento en que fue sentenciado.

La Hon. Liana Fiol Matta también manifestó que como la Ley Núm. 243-2011 categoriza a las personas convictas por el delito de actos lascivos de acuerdo a la edad de la víctima, la ley no contempla una categoría de Ofensor Sexual para las personas convictas por el delito de actos lascivos contra una persona mayor de edad. Como resultado, el Sr. Placer Román no debe estar inscrito en el Registro porque el delito que cometió fue eliminado a través de la nueva enmienda. Por otro lado, debía ser eliminado de registro porque cuando entró en vigor la Ley Núm. 243-2011, ya los diez años de registro que imponía la Ley 128-1997 se habían cumplido en el 2009.

El Hon. Rafael Martínez Torres emitió una sucinta opinión de conformidad. En síntesis, esbozó que la Ley Núm. 243-2011 exigía que se registraran a las personas que cometieron actos lascivos bajo la Ley Núm. 28-1997. Por lo que procedía verificar si el Sr. Placer Román había cumplido ya su periodo de diez años bajo esa última ley. Como los cumplió en el año 2009, bajo pena suspendida, no procede incluirlo nuevamente en el registro.

El Hon. Luis Estrella Martínez emitió una opinión concurrente. Difiere con la Hon. Liana Fiol Matta al mencionar que la Ley Núm. 243-2011 no aplica exclusivamente a delitos de naturaleza sexual contra menores de edad. Indicó que bajo la definición de "delito sexual" de la ley, deben registrarse las personas convictas por actos o conducta sexual contra otra persona que sea mayor de edad o las que incurran en delitos específicos contra un menor de edad. Por otro lado, debía entonces determinarse si el Sr. Placer Román debía ser registrado. Concluyó que no porque este cumplió con el termino de diez años establecidos en la Ley Núm. 28-1997.

No obstante, da a entender en su opinión que si la Ley Núm. 243-2011 no hubiese armonizado los términos de cómputo con la Ley Núm. 28-1997 (ley vigente al momento del Sr. Placer Román ser sentenciado) estuviésemos ante una ley "ex post facto". Elaboró diciendo que la aplicación retroactiva de una ley que extiende el término para que el nombre de un convicto permanezca en el Registro de ofensores sexuales constituye una aplicación "ex post facto" de una ley penal y, por consiguiente, es inconstitucional. Arguyó que la inscripción en el Registro de Ofensores sSexuales es impuesta como consecuencia del incumplimiento de una ley penal, por lo que es parte de su sentencia.

Reseña por Joel Pizá Batiz

 

Powered by Microjuris.com