» Ir al portal nuevo de Microjuris    OK

Supremo reconoce el derecho fundamental a asociarse para procurar la representación legal

09 de septiembre de 2019
COMPARTIR

Descarga el documento: Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Corporación para la Defensa del Poseedor de Licencia de Armas de Puerto Rico, Inc.

I. Hechos
El 8 de junio de 2015, se presentó ante la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico (OCS) una solicitud de investigación de forma anónima. Según la solicitud anónima, la Corporación para la Defensa del Poseedor de Licencia de Armas de Puerto Rico (CODEPOLA), una entidad con fines de lucro, ofrecía una membresía a cambio de proveer asistencia legal para la defensa de los miembros poseedores de licencias de armas que necesitaran defender el uso legítimo o la tenencia de las mismas. De la solicitud anónima surge, que CODEPOLA cobraba cuotas mensuales, anuales o quinquenales, a cambio de facilitar diversos beneficios, que incluían servicios de representación legal en procedimientos administrativos y judiciales relacionados con la revocación de licencias y la ocupación de armas de fuego.

En la página cibernética de la peticionaria, a pesar de ésta indicar que su servicio no es un seguro, en algún momento lo catalogó como tal. Consecuentemente, se planteó que CODEPOLA no contaba con autorización de la OCS para expedir pólizas de seguros, cobrar primas, ni cumplía con los requisitos de capitalización necesarios para ello. El 2 de diciembre de 2015, la OCS notificó una orden de cese y desista luego de concluir que los servicios ofrecidos por CODEPOLA constituían un contrato de seguro de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.020 del Código de Seguros de Puerto Rico. En desacuerdo, CODEPOLA presentó una solicitud de vista de impugnación a contención del Comisionado de Seguros de Puerto Rico y en su escrito negó todas las alegaciones esbozadas por la OCS. Además, levantó como defensa afirmativa que se le estaba violando su derecho a la protección constitucional sobre la igual protección de las leyes. Finalmente, rechazó que se dedicara a emitir un seguro para sus miembros, sino que, más bien, facilitaba un servicio legal rentado en forma de iguala, además de seminarios educativos.

En un memorando de derecho presentado, CODEPOLA recalcó que no provee seguros sino la contratación de servicios legales en forma de iguala. En síntesis, sostuvo que sus miembros reciben a un precio reducido los servicios legales y notariales desde el momento en que se suscriben sin la necesidad de la ocurrencia de un suceso incierto, además de seminarios educativos y otros servicios relacionados a la obtención de licencias de portación de armas.

De igual forma, la OCS presentó un Memorando de derecho y reiteró que los servicios ofrecidos por CODEPOLA constituían contratos de seguros a tenor con lo dispuesto en el Artículo 1.020 del Código de Seguros de Puerto Rico. Asimismo, la OCS argumentó que la membresía ofrecida por CODEPOLA no podía enmarcarse como una iguala o contrato de servicios profesionales entre abogado y cliente. El 4 de febrero de 2016 la agencia presentó su réplica oportunamente, pero no así CODEPOLA. No obstante, el 28 de marzo de 2016, COPEPOLA sometió ante la OCS una Moción al efecto de que se tome conocimiento administrativo en destaque de la posición de CODEPOLA y en la que alegó que la disposición del Código de Seguros que la OCS aplicó en su caso era inconstitucional por adolecer de vaguedad.

Posteriormente, el 15 de junio de 2016, la OCS notificó una resolución a través de la cual confirmó la orden de cese y desista que dicha agencia emitiera. Concluyó que CODEPOLA había tramitado seguros en Puerto Rico sin estar autorizada como aseguradora, en contravención a las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. El 5 de julio de 2016, CODEPOLA presentó una solicitud de reconsideración que le fue denegada el 12 de agosto de 2016. En desacuerdo, el 12 de septiembre de 2016 CODEPOLA acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión judicial pero dicho foro confirmó la determinación de la agencia, mediante Sentencia notificada el 6 de marzo de 2017. El 21 de marzo de 2017 CODEPOLA solicitó reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones, mas su petición fue denegada mediante resolución notificada el 19 de abril de 2017. El 19 de mayo de 2017 CODEPOLA recurrió ante el Tribunal Supremo, el cual expidió el auto de certiorari solicitado el 1 de diciembre de 2017.

II. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿constituye una venta desautorizada de póliza de seguro, la membresía que la Corporación para la Defensa del Poseedor de Armas de Puerto Rico, Inc. (CODEPOLA) ofrece a sus miembros a cambio de gestionar y costear su representación legal en asuntos administrativos y judiciales relacionados con el uso legítimo de sus licencias y armas de fuego?

¿Aún no estás suscrito a Microjuris? Házlo aquí. ¿Necesitas cumplir con tus créditos de Educación Jurídica Continua? Házlo en nuestra sección de cursos en línea.

III. Opinión del Tribunal
El Hon. Roberto Feliberti Cintrón emitió la opinión del Tribunal. En síntesis, reconoció la existencia del derecho fundamental a asociarse para procurar representación legal y que conforme a los principios constitucionales relevantes, sólo probando un interés público apremiante, podía el Estado coartar tal derecho. Además, reconoció que el servicio de CODEPOLA no se trataba de un seguro sino de un plan de servicios legales grupales y prepagados. Entonces añadió que, el aparente interés de la OCS de proteger la industria de seguros, al intentar reglamentar como un seguro el plan de servicios legales grupales y prepagados de CODEPOLA, se desvanece ante la ausencia de disposición que la faculte en ley para ello.

La práctica de ofrecer a los miembros de una organización planes de protección que provean representación legal en situaciones de necesidad se denomina servicios legales grupales y prepagados, mejor conocida en inglés como «Group and Prepaid Legal Services» (GPLS). Para propósitos de clasificar este tipo de servicios, basta señalar que, aunque no es un seguro, se ha reseñado que dichos planes poseen características similares a los mismos. Ello, dado que la necesidad de sus servicios a menudo está fuera del control de los miembros, así como el proveedor; se pagan primas por la protección; y el riesgo de requerir dichos servicios se dispersa a través de todos los miembros. Se distinguen de los seguros de gastos jurídicos o «legal expenses insurances» ya que éstos son seguros operados por aseguradoras comerciales cuya cubierta se activa antes o después de la ocurrencia de un evento incierto para cubrir los gastos de litigación del asegurado.

Conforme a la normativa prevaleciente en los Estados Unidos, los planes de servicios legales grupales y prepagados (GPLS), mediante los cuales organizaciones intermediarias refieren a sus miembros a abogados a través de contratos de iguala o, incluso, a abogados empleados por la propia organización, están protegidos constitucionalmente por los derechos a la libertad de expresión, asociación y a solicitar al gobierno la reparación de agravios de sus miembros. Ello, al amparo de la Primera y Decimocuarta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos.

De un un análisis de la jurisprudencia federal se desprende que, el Tribunal Supremo de EEUU descartó anteriormente que el derecho de las organizaciones de procurar asistencia legal para sus miembros aplicara únicamente a causas relacionadas con expresiones políticas o religiosas. De ese modo, consignó que la garantía de la Primera y la Decimocuarta Enmienda al derecho de expresión y asociación se extiende a causas de naturaleza secular, por considerar que la protección de estos derecho no está confinada a ningún área de interés humano en particular. En conclusión, el Tribunal Supremo federal categóricamente catalogó como un derecho fundamental protegido por la Primera Enmienda el acometer actividades colectivas para obtener acceso significativo a los tribunales.

Por otro lado, en relación a si la OCS se excedió en las facultades consagradas en su estatuto habilitador al considerar la práctica establecida por CODEPOLA como un negocio de seguros, el Tribunal manifestó que la entidad gubernamental sólo podía asumir jurisdicción sobre los planes de servicios legales grupales y prepagados, siempre y cuando su estatuto habilitador así lo estableciera manifiestamente. Es un hecho incontrovertido que CODEPOLA en algún momento, por error o inadvertencia, catalogó sus servicios como un seguro. Sin embargo, al realizar un examen integral de las circunstancias que rodean una controversia, el Tribunal ha validado el axioma de que «el nombre no hace la cosa», Calderón Frader v. ELA, 196 DPR 984. Más bien, en el presente caso, el Tribunal consideró que los servicios que la peticionaria provee están enmarcados dentro de la modalidad de servicios legales grupales y prepagados, eso es así, aunque posea rasgos similares al negocio de seguros, no cuenta con las características esenciales de procurar indemnizar daños ocasionados por eventos fortuitos ni de asumir riesgos de pérdida con el compromiso de asegurar contra la misma. Por tanto, entender que la asistencia que brinda CODEPOLA a sus miembros es un «beneficio», según contemplado en el Código de Seguros, asegura que es obviar que el aludido «beneficio» no es otra cosa que el derecho fundamental de arraigo constitucional a asociarse para procurar representación legal, según establecido indiscutiblemente por el Tribunal Supremo federal. El mismo está amparado en los derechos a la libertad de expresión, asociación y para peticionar al gobierno la reparación de agravios, consagrados en la Primera y Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Por tanto, dicho derecho a asociarse para procurar representación legal, por considerarse como una de las libertades fundamentales protegidas por la cláusula del debido proceso de ley, en su vertiente sustantiva, aplica a nuestra jurisdicción por su propia fuerza o efecto; es decir, ex propio vigore.

El Hon. Feliberti Cintrón arguyó que en ausencia de legislación que lo establezca específicamente, no pueden considerar los planes de GPLS como un seguro ni, razonablemente, reconocerle a la OCS autoridad para regularlos. Por tanto, concluyeron que la emisión de la referida orden de cese y desista por parte del organismo administrativo constituyó una actuación ultra vires y, consecuentemente, nula. Por lo cual, se revocó la Sentencia del Tribunal de Apelaciones emitida el 28 de febrero de 2017 y la Resolución emitida por la OCS el 13 de junio de 2016, que validó la orden de cese y desista en contra de CODEPOLA del 2 de diciembre de 2015.

IV. Opinión concurrente
La Hon. Maite Oronoz Rodríguez emitió una opinión concurrente a la cual se unió la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez. En síntesis, expresó estar de acuerdo con el resultado al que llega la mayoría, no obstante, concurre con la opinión por entender que la controversia en este caso se debió limitar a determinar si los servicios de representación legal que ofrece la CODEPOLA a sus miembros constituyen una venta desautorizada de un seguro. A esos efectos, entiende que el Tribunal podía concluir que el ofrecimiento de esos servicios no es un seguro. Añadió que una mayoría del Tribunal se embarcó en un análisis constitucional innecesario, obviando las normas de autolimitación y prudencia en el ejercicio del Poder Judicial. Arguyó que es aún más preocupante, que la mayoría resolvió la controversia a base de un argumento que ninguna de las partes alegó y sobre el cual no tuvieron la oportunidad de expresarse.

por Yaritza Echevarría

Powered by Microjuris.com