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Supremo reitera responsabilidad de hospital en caso de violencia obstétrica

21 de septiembre de 2022
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El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en una opinión emitida por el juez Edgardo Rivera García, reiteró la norma que le adjudica responsabilidad civil extracontractual por impericia médica a las instituciones hospitalarias que incumplen con su obligación continua de velar por la salud y bienestar de los pacientes que se encuentran en sus facilidades.

Lee el caso aquí: Aleicha Cruz Flores, et al v. Hospital Ryder Memorial Inc., et al, 2022TSPR112

Aclaró el Supremo que, en este contexto, los hospitales tienen un deber de formular, adoptar y hacer cumplir aquellas políticas institucionales que garanticen la salud y bienestar de los pacientes, exigibles a la luz de la buena práctica de la medicina y que satisfacen las exigencias generalmente reconocidas por la profesión.

En este caso, determinado hospital incurrió en negligencia al no supervisar adecuadamente los actos claramente negligentes de un médico al cual le concedió el privilegio de utilizar sus facilidades para atender a sus pacientes privados.

El doctor, sin expresar razón en el expediente médico prenatal, ordenó que la paciente fuese al hospital para inducirle el parto, pese a que el feto se encontraba en estado prematuro. Según el Supremo, el doctor la refirió al hospital «ya que este se iba de vacaciones».

La paciente contaba con 36 semanas de gestación y no reportaba molestias ni dolor. el trazado fetal era completamente normal, con evidencia de un latido cardiaco fetal con buena variabilidad, sin evidencia de ninguna deceleración.

Más tarde, el médico se presentó a la Sala de Parto, examinó a la paciente y determinó proceder a inducir el parto por lo cual rompió artificialmente la membrana amniótica. Al realizar dicho procedimiento, se percató que el líquido amniótico comenzó a salir color verde y con trozos de meconio e inmediatamente le administró a la paciente una dosis mayor de la recomendada del medicamento que se usa para la inducción de partos. A menos de una hora de la intervención, la paciente comenzó a presentar dolor severo y contracciones constantes, a cada minuto. Los latidos del feto comenzaron a disminuir, por lo que el doctor ordenó una operación cesárea de emergencia. Según consta en el expediente médico, la cesárea tuvo que ser realizada debido a la presencia de meconio y fetal distress.

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La niña nació pero tuvo que ser recluida en la Unidad de Intensivo Neonatal y fue diagnosticada como bebé prematura, y posteriormente, con sepsis, hipertensión pulmonar arterial persistente e incompatibilidad ABO. Ocho días después tuvo que ser trasladada a otro hospital. Una vez admitida, fue diagnosticada con hipertensión pulmonar severa, fallo respiratorio, pulmonía, hemorragia pulmonar, disfunción cardiorrespiratoria, coagulopatía, anemia y convulsiones. Consecuentemente, la infante dejó de orinar, no tenía percusión tisular y estaba bajo sedación. Tras un tratamiento médico intensivo a 12 días desde su nacimiento, la bebé sufrió un arresto respiratorio y no respondió al masaje cardíaco ni a la epinefrina suministrada, por lo que falleció.

Aproximadamente un año más tarde, sus padres radicaron una demanda y alegaron que los cuidados ofrecidos por el doctor y el hospital se apartaron de la buena práctica de la medicina y que esas desviaciones contribuyeron al cuadro clínico que provocó la muerte de la infante. Además, sostuvieron que el doctor se apartó de la buena práctica de la medicina al inducir el parto sin haber indicación médica para ello y al utilizar inadecuadamente el medicamento. Reclamaron una indemnización por los daños físicos y angustias mentales sufridos tanto por ellos como por su hija fallecida, incluyendo los daños físicos y angustias mentales sufridos por la menor durante los 12 días que antecedieron su muerte.

El hospital negó la totalidad de su responsabilidad. De igual forma, se cursaron ofertas de transacción, pero no alcanzaron acuerdo. Ante estas circunstancias, se celebró el juicio en su fondo en el que comparecieron como testigo las partes y peritos. Luego de aquilatar la prueba, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el hospital fue responsable por los daños ocasionados debido a su omisión en no tomar las medidas previsoras que un hombre prudente y razonable debía desplegar. Para Instancia, el hospital fue responsable por no contar con los protocolos necesarios ?recomendados por la literatura médica para la buena práctica de esa profesión? que hubieran detenido la cadena de eventos ocurridos, los cuales ocasionaron la eventual muerte de de la recién nacida.

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El hospital acudió ante el Tribunal de Apelaciones, por no estar de acuerdo con la sentencia de Instancia, y alegó que la ausencia de protocolos no fue la causa adecuada de la muerte de la bebé, sino, que fueron las decisiones del doctor, al ejercer su juicio clínico como médico, la causa directa y decisiva que ocasionó el daño.

El Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia y revocó la determinación del foro de instancia por entender que los peticionarios no probaron el nexo causal existente entre la omisión imputada al hospital y los daños sufridos. Estimó, que la prueba presentada demostró que fue el doctor  quien administró una dosis contraindicada del medicamento a su paciente, quien presuntamente estaba de parto y presentó meconio al romper fuente. Indicó, que fueron las actuaciones del doctor las que provocaron la necesidad de realizar una cesárea. Asimismo, determinó que la ausencia de protocolos en el hospital no fue el factor que desató la cadena de eventos que produjeron los daños, sino que, por el contrario, fue el juicio médico del doctor , la causa adecuada que provocó los daños.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico revocó al Tribunal de Apelaciones y modificó la sentencia de Instancia. El Supremo encontró que el hospital y el galeno actuaron negligentemente.

«[L]uego de examinar minuciosamente el expediente del caso de autos, a diferencia del Tribunal de Apelaciones, concluimos, en primer lugar, que el Hospital Ryder fue negligente al no revisar los documentos médicos de los peticionarios para constatar su consentimiento informado para la inducción del parto según requerido en la literatura médica como una buena práctica de la medicina y al no revisar el expediente médico para constatar el consentimiento informado para el uso del medicamento Misoprostol. De igual forma, por no poseer protocolos para el manejo de este tipo de procedimientos y medicamentos. Máxime, cuando el Colegio Americano de Obstetras y otras instituciones hospitalarias recomiendan poseer protocolos para el uso y manejo de Misoprostol, por lo tanto, es un indicio claro de que el medicamento debe ser controlado con mayor rigor debido a las consecuencias de su uso contraindicado», sostuvo el Supremo.

Para el Supremo, el hospital no desplegó el grado de razonabilidad requerido al no tener protocolos sobre la inducción de partos y el uso del medicamento y, por lo tanto, incumplió con su obligación continua de velar por la salud de su paciente cuando está en sus facilidades requerido por nuestro ordenamiento.

Además, según el Supremo, el hospital tiene un deber de velar por el bienestar de sus pacientes mediante la supervisión o "manteniéndose al tanto" (monitoring) del trabajo de los referidos médicos e interviniendo, cuando ello sea posible, ante un acto obvio de impericia médica por parte de los mismos", explicó.

«En este caso, era evidente la necesidad de una política institucional ?enmarcada dentro de unas normas o guías? que previera los riesgos probables de este tipo de procedimiento médico y sobre el uso del medicamento Misoprostol, en atención al peligro que acarrea su uso contraindicado», reiteró la opinión mayoritaria.

El Tribunal Supremo reconoció la responsabilidad en la que incurrió el doctor.

«Si bien es cierto que los protocolos a los que hemos hecho referencia a lo largo de esta Opinión son más que útiles a la hora lidiar con este tipo de asuntos, ciertamente, las acciones que originaron la cadena de eventos que culminó en el fatídico desenlace del caso de epígrafe, sin duda, son atribuibles principalmente a las acciones del doctor Flores Rivera. Comenzando con la instrucción de inducir el parto sin razón médica alguna, el olvido u omisión de otorgar y recibir un consentimiento informado para trabajar con el cuerpo de la peticionaria en tan delicada labor, y hasta en la administración de dosis equivocadas de medicamentos sensitivos. Estos hechos, según reseñados y analizados en párrafos anteriores, ponen de manifiesto la responsabilidad patente del doctor en este caso», concluyó.

El Supremo, además, modificó el porcentaje de responsabilidad para que se le atribuyera en un 70% al doctor y un 30% al hospital, a lo que la jueza presidenta Maite Oronoz Rodríguez expresó su desacuerdo en una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte.

Para la jueza presidenta, el foro primario estaba en mejor posición de aquilatar la prueba y analizar la controversia con la prueba documental, testifical y pericial que se presentó en el juicio.

Ahora bien, la Oronoz Rodríguez aprovechó para resaltar la gravedad de la violencia obstétrica que afecta a las personas gestantes de Puerto Rico y el mundo.

«Una vez más, la violencia y el discrimen por razón de género se manifiesta e impone en nuestra sociedad. La violencia de género, en todas sus manifestaciones, es nefasta y repercute en la vida y cotidianidad de las personas. Por ello, estoy de acuerdo con que hoy comuniquemos el mensaje correcto a las instituciones hospitalarias de ejercer el cuidado y previsión conducente a la mejor práctica de la medicina obstétrica, según esta ha sido generalmente reconocida por la profesión médica», expuso la jueza presidenta.

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