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Por el Lcdo. Ricardo J. Zayas Vélez
El Tribunal Supremo de Puerto Rico validó una sentencia emitida por un tribunal de Florida en un caso de custodia. La decisión se tomó luego de determinar que el tribunal de Florida tenía jurisdicción, observó el debido proceso de ley, y que la sentencia no estuvo viciada por fraude.
La opinión del Supremo, emitida por el juez Rafael Martínez Torres, concluyó que la sentencia debía ser validada a través del procedimiento de exequátur. También aclaró que alegar fraude en oposición al exequátur no es una alternativa para volver a litigar en sus méritos los hechos que dieron lugar a una sentencia en otra jurisdicción.
Lee el caso aquí: Colón Vega v. Díaz Lebrón, 2023 TSPR 27
El peticionario presentó una solicitud de exequátur ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para que se convalidaran y ejecutaran ciertas órdenes y una sentencia emitida por el tribunal de Florida sobre la determinación de paternidad y se le otorgara la custodia de sus dos hijos menores de edad.
La recurrida, madre de los niños, se opuso y adujo que las alegaciones presentadas en su contra en el recurso de Florida eran falsas y fraudulentas, y que ella y los menores habían sido víctimas de violencia doméstica.
Además, la recurrida afirmó que el tribunal de Florida no adquirió jurisdicción sobre su persona ni hijos por falta de un emplazamiento y una notificación conforme al debido proceso de ley. Añadió que ese tribunal tampoco tenía jurisdicción para atender el asunto.
La prueba presentada estableció que la recurrida residió con los menores en el estado de Florida durante 17 meses antes de mudarse a Puerto Rico. La recurrida recibía las notificaciones del tribunal de la Florida en casa de su tía, dirección donde fue emplazada personalmente.
La recurrida testificó que a pesar de trasladarse a Puerto Rico, continuó recibiendo todas las notificaciones del tribunal de Florida en la dirección donde se le emplazó. Sin embargo, su tía le informó que devolvió la correspondencia como «no reclamada». La recurrida reconoció que no notificó al tribunal de Florida sobre su cambio de dirección.
Tras varios incidentes, durante el juicio en Florida, el recurrete proveyó a ese tribunal la dirección de Puerto Rico que sospechaba pertenecía a la recurrida, pues recibió una carta de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME). Nótese que todas las notificaciones, así como la sentencia, se notificaron a la última dirección conocida de la recurrida, donde se le emplazó personalmente.
La demandada admitió ante el Tribunal de Florida que no entendía inglés y no sabía lo que había en los documentos que recibió, pero reconoció que eran una demanda en su contra. No contrató a un abogado y la demandante reconoció un documento que la demandada firmó después de la sentencia.
El Tribunal de Primera Instancia en Puerto Rico evaluó la prueba presentada y emitió una sentencia en la que determinó que el tribunal de Florida adquirió jurisdicción, y que las alegaciones de violencia doméstica no fueron corroboradas. Por lo tanto, se le otorgó al recurrente la custodia de sus hijos.
Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones revocó esa decisión y concluyó que el tribunal de Florida no había cumplido con su obligación de notificar adecuadamente a la recurrida.
El recurrente acudió ante el Tribunal Supremo y alegó en su recurso que el tribunal de Florida había realizado esfuerzos razonables para notificar a la recurrida, quien no había notificado su cambio de dirección.
Por su parte, la recurrida insistió en que no había recibido notificaciones del proceso judicial y que la sentencia se basaba en alegaciones fraudulentas y falsas.
El Supremo determinó que la sentencia emitida por el tribunal de Florida debía ser convalidada y se le debe conceder entera fe y crédito debido a que ese foro tenía jurisdicción, observó el debido proceso de ley y la sentencia no se obtuvo por fraude. Además, se cumplió con los parámetros de la Parental Kidnapping Prevention Act y la ley del estado de residencia.
El Supremo aclaró que alegar fraude en oposición al procedimiento de exequátur no es una alternativa para relitigar en sus méritos los hechos que dieron lugar a una sentencia en otra jurisdicción. Su mera alegación no es suficiente para evitar la convalidación de la sentencia, ya que se requiere que el fraude se pruebe por preponderancia de la evidencia.
«La Regla 55.5 de Procedimiento Civil, supra, no da espacio a que se alegue fraude como subterfugio para revisar las determinaciones del foro de otra jurisdicción o presentar evidencia que debió presentarse en el procedimiento original. Los tribunales no deben desvirtuar la naturaleza del proceso. Así, el fraude que impide la convalidación es solo aquel que vicia la sentencia de tal modo que rebasa los preceptos de entera fe y crédito».
El fraude que impide la convalidación es solo aquel que vicia la sentencia de tal modo que rebasa los preceptos de entera fe y crédito.
En cuanto al debido proceso de ley, la recurida había reconocido que los documentos en su última dirección conocida, donde fue emplazada personalmente. Aunque alegó no entender el idioma inglés, admitió que probablemente se trataba de una demanda en su contra y no buscó asistencia legal ni acudió al tribunal de Florida. Además, envió una carta al tribunal en español e inglés después de que se emitió la sentencia, informando su dirección en Puerto Rico. Por tanto, la sentencia observó el debido proceso de ley y se cumplió con la exigencia de la Parental Kidnapping Prevention Act de brindar una notificación razonable y la oportunidad de ser oídas.
Aunque el recurrente sospechaba que la demandada estaba en Puerto Rico, la dirección en Florida era la última conocida, y la recurrida tenía el deber procesal de informar su dirección. Para el Supremo, el tribunal de Florida hizo esfuerzos razonables para enviar las notificaciones a la última dirección conocida y la demandada tuvo conocimiento del proceso pero decidió no participar.
El Supremo nos recuerda que las sentencias y órdenes dictadas por tribunales de un estado o país extranjero no tienen efecto directo y deben ser reconocidas y validadas por los tribunales locales a través del procedimiento de exequátur.
Esto también se aplica a sentencias dictadas por tribunales estatales de los Estados Unidos, pero el proceso es más sencillo debido a la Cláusula de entera fe y crédito en la Constitución de los Estados Unidos.
Según la Regla 55.5 de Procedimiento Civil, para convalidar una sentencia de otra jurisdicción se deben cumplir varios requisitos, incluyendo que el tribunal emisor tenga jurisdicción sobre la persona, que se haya obtenido mediante el debido proceso de ley y que no se haya obtenido por fraude.
Si se cumplen estos requisitos, los tribunales locales deben conceder entera fe y crédito a la sentencia, lo que significa que no pueden cuestionar sustantivamente la controversia que ya fue adjudicada por otro tribunal.
Es importante verificar que se haya cumplido un debido proceso de ley, incluyendo la notificación adecuada de la parte demandada. El Supremo determinó anteriormente que enviar notificaciones a la última dirección consignada en el expediente es un mecanismo justo y razonablemente calculado que cumple con el debido proceso de ley. Si el demandado tuvo la oportunidad de ser oído ante un tribunal competente y con jurisdicción, pero no se valió de ella, procederá el exequátur si se cumplen las otras condiciones.
Sobre la alegación de fraude en un procedimiento de exequátur, el Supremo ha expresado que el fraude nunca se presume, sino que se prueba con preponderancia de la evidencia. Tanto las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico como las de Florida permiten que se solicite el relevo de una sentencia por motivo de fraude.
Las alegaciones falsas o la omisión de información por parte de una de las partes en la demanda no son suficientes por sí solas para concluir que hubo fraude. Es necesario demostrar que esa falsedad o omisión fue esencial para la determinación del tribunal y que, de no haber ocurrido, el resultado hubiera sido diferente. De lo contrario, el tribunal no puede desestimar la sentencia emitida por otra jurisdicción simplemente porque se han presentado alegaciones falsas.
En su disidencia, la jueza presidenta Maite Oronoz Rodríguez opinó que la mayoría del tribunal no ha considerado adecuadamente el contexto de violencia doméstica y revictimización en el que se enmarca el caso.
Además, sostuvo que la mayoría ha pasado por alto una violación al debido proceso de ley por parte del tribunal de la Florida y convalidó una sentencia en las que no se hicieron esfuerzos razonables para enviar las notificaciones a la última dirección conocida de la recurrente.
«Al analizar si procedía convalidar en Puerto Rico una Sentencia emitida por un tribunal del Estado de la Florida, mis compañeros y compañera de estrado se enfocaron mecánicamente en si medió el debido proceso de ley con relación al envío de notificaciones del tribunal. Desafortunadamente, en ese ejercicio realizaron un análisis sin tomar en cuenta las particularidades de la situación fáctica ante nos».
Para Oronoz Rodríguez, el que el tribunal de Florida haya emitido una decisión final sin verificar adecuadamente la información sobre la dirección de residencia de la recurrida pudo haber resultado en una violación del debido proceso y en una decisión injusta en cuanto a la custodia de los menores.
Señaló la jueza presidenta que, en este caso, al igual que en Rivera Báez v. Jaume Andújar, la notificación de la demanda y del emplazamiento fueron devueltas como «unclaimed» por el servicio postal. En ese caso, el Supremo determinó que no se cumplieron los requisitos de debido proceso de ley en cuanto a la notificación.
«Mi disenso responde a que la Opinión del Tribunal ignora el simple hecho de que el tribunal de Florida supo de una dirección nueva de la señora Díaz Lebrón, mas dictó la Sentencia sin efectuar los esfuerzos razonables que aseguraran que las notificaciones se habían enviado a la dirección correcta como dicta el debido proceso de ley», concluyó.