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Terapias de conversión, libertad de expresión y regulación profesional

11 de abril de 2026
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Por el licenciado Alberto J. Valentín, JD, LLM

Con la decisión emitida el 31 de marzo de 2026 en Chiles v. Salazar, 607 U.S. ___ (2026), el Tribunal Supremo de Estados Unidos reordenó, sin clausurarlo del todo, uno de los debates más delicados del derecho constitucional contemporáneo: la tensión entre la libertad de expresión y la potestad del Estado para reglamentar el ejercicio de las profesiones cuando lo que está en juego es la salud mental de menores de edad. Lo resuelto no se limita a la suerte de una ley estatal. Lo decidido incide, en términos más amplios, sobre la arquitectura constitucional con la que deberán examinarse, de ahora en adelante, las restricciones impuestas al discurso profesional dentro de una relación terapéutica.

La demandante fue Kaley Chiles, consejera profesional licenciada en el estado de Colorado. Chiles cuestionó la constitucionalidad de la prohibición contenida en la legislación de ese estado, aprobada mediante H.B. 19-1129 y actualmente reflejada, entre otras disposiciones, en Colo. Rev. Stat. § 12-245-224(1)(t)(V) y § 12-245-202(3.5). En esencia, la normativa prohíbe a profesionales licenciados ofrecer a menores lo que el estatuto define como "conversion therapy", es decir, prácticas o tratamientos dirigidos a cambiar la orientación sexual o la identidad de género del paciente menor de edad, aunque excluye intervenciones de apoyo, comprensión, exploración de identidad y acompañamiento neutrales en cuanto a orientación sexual o identidad de género. La parte recurrida fue Patty Salazar, en su capacidad oficial como Executive Director of the Colorado Department of Regulatory Agencies, junto a otros funcionarios responsables de la aplicación del esquema regulatorio impugnado.

I. El caso resuelto y la cuestión constitucional

Leído con detenimiento, Chiles no versa simplemente sobre la corrección o incorrección clínica de determinadas prácticas. La controversia, tal como quedó planteada y finalmente resuelta, obligó al Tribunal a precisar algo más fundamental: si un Estado puede proscribir, por razón de su contenido y finalidad, ciertas conversaciones dentro del consultorio sin activar el escrutinio más exigente de la Primera Enmienda.

Colorado sostuvo que su ley regulaba conducta profesional y que, por tanto, se trataba de una intervención legítima dentro del marco ordinario de licenciamiento y disciplina ocupacional. Chiles, por el contrario, insistió en que la ley no prohibía un procedimiento médico, una técnica física o una actuación material diferenciable del habla, sino un intercambio verbal concreto entre consejera y paciente. Esa premisa resultó decisiva. Cuando el instrumento mismo de la profesión es la palabra, la frontera entre conducta y expresión deja de ser nítida y se convierte en el eje central del análisis constitucional. Precisamente por ello, el Tribunal concluyó que los foros inferiores erraron al tratar la controversia como si se redujera a la regulación ordinaria del ejercicio profesional.

II. La palabra en el consultorio y la Primera Enmienda

Para abordar esa tensión, la decisión dialoga inevitablemente con National Institute of Family and Life Advocates v. Becerra, 585 U.S. 755, 138 S. Ct. 2361 (2018), caso en el que el Tribunal rechazó la noción de que exista una categoría autónoma de "professional speech" constitucionalmente disminuida por el mero hecho de producirse en un entorno regulado. A partir de esa línea doctrinal, lo que ocurre dentro de una consulta no queda automáticamente sustraído del rigor de la Primera Enmienda. Si el Estado selecciona qué ideas, enfoques o propósitos comunicativos pueden ser expresados y cuáles no, la revisión judicial deja de ser deferente y pasa a exigir una justificación mucho más precisa.

En Chiles, ese fue precisamente el problema constitucional identificado por el Tribunal. La ley de Colorado no solo proscribía determinadas conversaciones por el objetivo que perseguían; también permitía, de manera expresa, conversaciones afirmativas y de apoyo en torno a la orientación sexual o identidad de género, mientras vetaba aquellas dirigidas a procurar un resultado distinto. Bajo esa estructura, la norma no se limitaba a regular una práctica profesional, sino que distinguía entre discursos permitidos y discursos prohibidos en función de su contenido y, en términos más delicados aún, de su punto de vista. Esa es la razón por la cual Reed v. Town of Gilbert, 576 U.S. 155 (2015), adquiere particular relevancia en la discusión. Aunque Reed no trató sobre terapia ni sobre licenciamiento profesional, sí reafirmó que las regulaciones basadas en contenido y, con mayor razón, las que operan por punto de vista exigen el más estricto examen constitucional.

III. El interés estatal en la protección de menores y el escrutinio estricto

Nada de lo anterior supone desconocer la gravedad del interés estatal invocado. El Estado conserva una autoridad incuestionable para proteger a menores de edad frente a daños físicos o emocionales serios, principio que encuentra respaldo, entre otros precedentes, en Prince v. Massachusetts, 321 U.S. 158 (1944). Sin embargo, la decisión deja claro que la legitimidad del fin no releva al Estado de demostrar que los medios escogidos cumplen con las exigencias impuestas por la Primera Enmienda cuando lo que se restringe es el contenido del discurso.

En ese punto, el razonamiento también conversa con Brown v. Entertainment Merchants Association, 564 U.S. 786 (2011), donde el Tribunal insistió en que la protección de menores, aun siendo un objetivo de indudable importancia, no autoriza sin más restricciones constitucionalmente defectuosas. Sobre esa base, el Tribunal Supremo revocó el análisis de los foros inferiores y devolvió el caso para que la ley sea reevaluada bajo escrutinio estricto. Ello implica exigir del Estado la demostración de un interés gubernamental apremiante, una delimitación estrecha de la medida y la ausencia de alternativas menos restrictivas. La pregunta jurídica, por tanto, no es si el Estado puede proteger. La pregunta es si puede hacerlo a través de una prohibición que, por su propia estructura, discrimina entre mensajes permitidos y mensajes vetados dentro de una conversación terapéutica.

IV. Más allá de Colorado: el efecto sobre otras jurisdicciones

La trascendencia de Chiles no se agota en Colorado. Durante la última década, diversas jurisdicciones estatales y territoriales adoptaron leyes, reglamentos y órdenes ejecutivas encaminadas a prohibir estas prácticas cuando son realizadas por profesionales licenciados. La decisión del Tribunal no deroga automáticamente ese andamiaje normativo, pero sí altera el suelo doctrinal sobre el cual venía sosteniéndose y lo desplaza hacia un escrutinio constitucional más severo cuando la regulación recae sobre el discurso.

Puerto Rico ofrece un ejemplo particularmente significativo. Mediante la Orden Ejecutiva OE-2019-016, firmada por el entonces gobernador Ricardo Rosselló, se prohibieron estas prácticas por parte de profesionales licenciados. Desde una perspectiva jurídica, la interrogante que ahora se impone no es meramente política ni simbólica, sino constitucional: hasta qué punto una prohibición de esta naturaleza puede sostenerse cuando el Tribunal Supremo ha insistido en que el discurso profesional no puede ser reducido a una categoría de protección inferior por el simple hecho de ocurrir dentro del consultorio. Aun así, la diferencia estructural entre la orden ejecutiva puertorriqueña y la ley de Colorado —que sí distinguía expresamente entre discursos aceptables y discursos prohibidos— podría resultar jurídicamente significativa en cualquier impugnación futura.

V. Autonomía familiar, convicciones religiosas y responsabilidad futura

La discusión, además, se entrelaza con otra zona particularmente sensible del derecho constitucional: la autonomía familiar. Los derechos parentales, reconocidos en Troxel v. Granville, 530 U.S. 57 (2000), y Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510 (1925), siguen ocupando un lugar central en cualquier análisis sobre la crianza y el cuidado de menores. Pero esos derechos nunca han sido absolutos. Cuando las decisiones parentales se combinan con convicciones morales o religiosas y desembocan en intervenciones terapéuticas de esta naturaleza, la intervención del Estado puede volver a entrar en escena, aunque ya no bajo los mismos presupuestos analíticos que prevalecían antes de Chiles.

Por ello, el terreno litigioso que se abre tras la decisión es mucho más amplio que el que quedó formalmente resuelto. Resulta enteramente plausible imaginar futuras reclamaciones por daños y perjuicios presentadas por personas que, habiendo sido sometidas a estas terapias cuando eran menores, lleguen a la adultez alegando daños emocionales, angustias mentales o secuelas psicológicas atribuibles a dichas intervenciones. En ese escenario, surgirán preguntas complejas y muy reales: si el profesional que ofreció la terapia responde conforme a los criterios tradicionales de negligencia profesional; si el Estado queda expuesto por haber autorizado, tolerado o dejado de prohibir la práctica; o si, por el contrario, el peso reforzado de la Primera Enmienda termina reduciendo el espacio regulatorio y condicionando incluso el diseño de los remedios civiles disponibles.

Del mismo modo, no puede descartarse que futuros litigios intenten reconfigurar este debate a través de la cláusula de libre ejercicio religioso. Aunque Employment Division v. Smith, 494 U.S. 872 (1990), y Fulton v. City of Philadelphia, 593 U.S. ___, 141 S. Ct. 1868 (2021), no resolvieron controversias idénticas, ambos precedentes ofrecen el marco doctrinal desde el cual podrían formularse —o resistirse— futuras reclamaciones en las que la objeción no provenga únicamente del derecho a hablar, sino también del alegado derecho a orientar la práctica profesional de acuerdo con convicciones religiosas.

VI. Consideración final

En definitiva, Chiles v. Salazar no elimina la capacidad del Estado para reglamentar el ejercicio profesional ni convierte toda intervención terapéutica en discurso inmune a regulación. Su efecto, más sutil y a la vez más trascendente, consiste en desplazar el centro de gravedad del análisis. A partir de ahora, cuando la restricción recaiga directamente sobre el contenido de lo que puede decirse en el contexto profesional, la justificación estatal deberá ser más rigurosa, la delimitación normativa más cuidadosa y el examen judicial más exigente.

Eso significa que las prohibiciones hoy vigentes, tanto en los estados como en Puerto Rico, permanecen formalmente en pie, pero ya no descansan sobre el mismo terreno doctrinal. Queda por verse cómo responderán los tribunales cuando las controversias futuras no se limiten a un reclamo prospectivo de libertad de expresión, sino que involucren daños concretos, responsabilidades civiles, objeciones religiosas, decisiones parentales y la difícil tarea de armonizar, sin consignas ni simplificaciones, la protección de menores con las garantías constitucionales que estructuran el orden jurídico estadounidense.

 

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