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Término para reconsiderar solicitudes de libertad bajo palabra – Ley Núm. 50-2026

09 de abril de 2026
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La Ley Núm. 50-2026, originada por el P. del S. 834, aprobada el 30 de marzo de 2026, añade un nuevo Artículo 4-A a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para disponer el término que tendrá la Junta de Libertad Bajo Palabra para reconsiderar las peticiones de libertad bajo palabra de los miembros de la población correccional.

El nuevo Artículo 4-A dispone que la reconsideración aplica a los casos en que se haya denegado el privilegio de libertad bajo palabra a un miembro de la población correccional. También establece que la determinación administrativa denegando el privilegio solicitado deberá emitirse y notificarse en un término improrrogable de sesenta (60) días calendarios contados desde la fecha en que la Junta celebró la vista de consideración. Además, dispone que la Junta deberá atender la solicitud de reconsideración de su determinación cumplido el término de un (1) año contado desde la fecha de la notificación de la determinación final mediante resolución o desde que haya transcurrido el término improrrogable de sesenta (60) días calendarios en el que se debió emitir y notificar la determinación administrativa. Cuando la decisión de la agencia sea reconsiderada o se impugne mediante recurso de revisión judicial, el término comenzará a contar a partir de que la determinación del último foro recurrido advenga final y firme. El texto añade que la Junta podrá volver a considerar un caso antes del término de un (1) año cuando existan razones meritorias y extraordinarias en el mismo.

La Sección 2 dispone que la Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá que, en un término que no excederá los treinta (30) días a partir de la vigencia de la ley, enmendar o derogar cualquier reglamentación vigente que resulte inconsistente con los propósitos de esta legislación. La Exposición de Motivos indica que la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 reestructuró el sistema de libertad bajo palabra y creó la Junta de Libertad Bajo Palabra, y expone que la medida añade un término para la reconsideración de solicitudes de libertad bajo palabra.

Cambios principales

  • Se añade un nuevo Artículo 4-A a la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada.
  • Se dispone que el nuevo artículo aplica a los casos en que se haya denegado el privilegio de libertad bajo palabra a un miembro de la población correccional.
  • Se establece que la determinación administrativa denegando el privilegio solicitado deberá emitirse y notificarse en un término improrrogable de sesenta (60) días calendarios desde la fecha en que la Junta celebró la vista de consideración.
  • Se dispone que la Junta deberá atender la solicitud de reconsideración cumplido el término de un (1) año, contado según los supuestos establecidos en el artículo.
  • Se dispone que, si la decisión de la agencia es reconsiderada o impugnada mediante revisión judicial, el término contará desde que la determinación del último foro recurrido advenga final y firme.
  • Se establece que la Junta podrá volver a considerar un caso antes del término de un (1) año cuando existan razones meritorias y extraordinarias.
  • La Sección 2 dispone que la Junta deberá enmendar o derogar, dentro de treinta (30) días a partir de la vigencia de la ley, cualquier reglamentación vigente inconsistente con los propósitos de esta legislación.

 

 

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