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Título III de PROMESA – Ajuste de deudas: Jurisdicción, competencia, apelaciones y procedimientos

20 de septiembre de 2016
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por la Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D. y el Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.*

Tribunal Federal Distrito Puerto RicoLas Secciones 304 a la 317 de la Ley PROMESA establecen disposiciones especiales para el proceso judicial de ajuste de deudas de los territorios e instrumentalidades. Estas disposiciones llenan vacíos o modifican disposiciones del Código de Quiebras federal, a los fines de adaptarlos al híbrido jurídico de este Título III.

Artículos de interés


La Sección 304 especifica que el caso comienza con la radicación de una petición, por la Junta de Supervisión, ante la Corte de Distrito Federal que corresponda. En el caso de Puerto Rico, es la de San Juan, a menos que la Junta decida presentarla en Washington, si se satisfacen los requisitos de la Sección 307.

La radicación de la petición activa una orden de paralización automática de toda reclamación o acción de los acreedores contra el deudor o su caudal patrimonial. Esta paralización es distinta a la de la Sección 405 que se activó con la firma de la Ley. Al igual que en el caso de la Sección 405, la paralización automática de la Sección 304 puede levantarse (dejarse sin efecto) cuando exista justa causa, mediante moción y luego de la celebración de una vista a tales efectos.

Como ocurre en un caso bajo el Código de Quiebras federal, se pueden presentar objeciones a la petición de quiebra por incumplir con las disposiciones de la Ley, pero la Corte solo pude desestimar el caso luego de cumplirse 120 días de haberse radicado. Esto garantiza una paralización automática de todas las demandas contra el deudor, al menos durante 4 meses.

Una apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones o al Tribunal Supremo de Estados Unidos no será fundamento para paralizar o dilatar los procedimientos en la Corte de Distrito. Tampoco estos tribunales podrán emitir una orden para paralizar los procedimientos fundamentándose en una apelación.

El que se revoque una determinación de que existe jurisdicción para considerar un caso, no será fundamento para anular una deuda nueva del territorio o la instrumentalidad incurrida bajo las disposiciones de la Ley.

La Junta de Supervisión podrá someter peticiones de quiebra conjuntas o planes de ajuste de deudas, o cualquier modificación a estos, para cualquier deudor y sus entidades afiliadas. Una entidad afiliada es, para un territorio, cualquier instrumentalidad, y para una instrumentalidad, el territorio u otra instrumentalidad del territorio. Sin embargo, esto no es una autorización para que los casos sean consolidados sustantivamente. La consolidación sustantiva implica la fusión de sus caudales como si fueran una sola entidad, por lo que se van a manejar todos los acreedores en conjunto y el plan tendrá que tomar medidas para todos conforme a sus clasificaciones.

La Junta de Supervisión podrá solicitar que cualquier caso que se haya radicado sea administrado por la Corte en conjunto con otros casos. La administración conjunta lo que significa es que la Corte verá los procedimientos simultáneamente, pero en forma individual en cuanto a lo que respecta a sus caudales patrimoniales.

La Sección 304 aclara que la Ley no se puede interpretar como que permite el relevo de las obligaciones que surjan de las leyes policiales o regulatorias federales, como las del ambiente, la salud o seguridad pública o las leyes territoriales que implementan dichas disposiciones federales. Estas incluyen las obligaciones de cumplimiento, los requisitos al amparo de decretos de consentimiento, órdenes judiciales y las obligaciones para pagar penalidades administrativas, civiles u otras relacionadas. ?A pesar de lo dispuesto en el Título III, entre ellas las secciones del Código de Quiebras incorporadas por referencia por la Sección 301, no se impedirá que el tenedor de una reclamación vote a favor o dé consentimiento a una modificación voluntaria de una obligación propuesta según el Título VI de la Ley.

La Sección 305 dispone que sujeto a las limitaciones dispuestas en los Títulos I y II de la Ley, y a menos que la Junta consienta o el plan de ajuste de deudas lo disponga, la Corte no podrá, mediante cualquier paralización, orden o decreto, en un caso, o de otra manera, interferir con los poderes gubernamentales o políticos del deudor; las propiedades o recaudos del deudor; o, el uso y disfrute de cualquier propiedad que genere ingresos por parte del deudor. Esta disposición se refiere a que durante el trámite de la quiebra el deudor mantendrá la posesión y administración de sus bienes conforme a las limitaciones que la Ley establece. Este es el concepto del deudor en posesión.

La Sección 306 dispone que las cortes de distrito federales tendrán jurisdicción original y exclusiva para atender toda petición que se radique a tenor con las disposiciones del Título III. Tendrán jurisdicción exclusiva sobre toda la propiedad del deudor, no importa el lugar donde esté localizada, y tendrán jurisdicción sobre toda persona o entidad. Además, a pesar de otras leyes que confieran jurisdicción federal exclusiva a otros tribunales, podrán atender de manera original, aunque no exclusiva, todo caso que surja en, o esté relacionado a una petición de quiebras bajo el Título III.

Las cortes federales podrán remover, devolver y trasladar casos o reclamaciones, sobre las que exista jurisdicción conforme a este Título, salvo que se trate de una reclamación que se esté ventilando en la Corte de Impuestos de Estados Unidos o una acción del gobierno federal para poner en vigor una ley o reglamento. Remover un caso es cuando se le pide a una Corte de Distrito federal que asuma jurisdicción sobre un caso o reclamación que se está ventilando ante un tribunal estatal. Un ejemplo de esto es que un bonista local radique un caso relacionado a la Ley en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. Cualquier parte de dicho caso podría solicitar a la Corte de Distrito Federal que lo remueva, si se entiende que existe jurisdicción federal bajo este Título III. La Corte Federal puede devolver el caso al tribunal estatal en caso de que entienda que no existe jurisdicción federal. También, una Corte Federal puede transferir un caso a otra Corte cuando entienda que, por razones de deferencia, prácticas o de conveniencia, no deba ventilarlo.

Las apelaciones se llevarán de la misma manera que las apelaciones en casos civiles desde la Corte de Distrito de Puerto Rico a la Corte del Primer Circuito en Boston, Massachusetts. Se especifica el procedimiento especial para que una parte pueda apelar una determinación interlocutoria, es decir, que no resuelve la totalidad de un caso bajo el Título III.

Puede apelarse una orden interlocutoria si la Corte de Distrito, por iniciativa propia o a petición de un parte, certifica que la orden o decreto supone una cuestión de derecho para la que no hay una decisión determinante de la corte de apelaciones o de la Corte Suprema de los Estados Unidos, o supone un asunto de importancia pública; la orden o decreto supone una cuestión de derecho que requiere la resolución de decisiones conflictivas; o?una apelación inmediata de la orden o decreto podría acelerar el progreso del caso o procedimiento para el que se ha llevado a cabo la apelación; y la corte de apelaciones autoriza la apelación directa de la orden o decreto.

A pesar de lo dispuesto en la Sección 304(d), en el sentido de que una apelación no suspenderá ningún procedimiento en la corte de distrito de la que se lleve a cabo la apelación, la Sección 306(e) (6) establece que la Corte de Distrito o de apelaciones en la que está pendiente la apelación pueden emitir una orden de paralización de dichos procedimientos hasta que se decida la apelación. Existe una contradicción entre la Sección 304 (d) y la 306(e) (6) que eventualmente tendrán que resolver los tribunales.

Cualquier petición de certificación con respecto a una apelación interlocutoria o a una orden o decreto se llevará a cabo a más tardar 60 días de la emisión de la orden o decreto. Una petición de certificación procede, entre otras cosas, cuando no existe precedente claro en la jurisdicción estatal sobre cómo se interpreta o aplica una ley del estado, y entonces, la corte federal refiere el asunto para que el tribunal supremo del estado la resuelva. Esta disposición procura el que estos trámites no dilaten el procedimiento de quiebra.

Adjudicar un caso de quiebra del territorio de Puerto Rico va a requerir la asignación de recursos extraordinarios y cuantiosos, tanto para los abogados de las partes del proceso, como para las cortes que lo manejen. Por eso, la Ley establece que pese a cualquier ley que diga lo contrario, el secretario del tribunal que tenga un caso pendiente tendrá que relocalizar cuantos miembros del personal y asistentes que este entienda necesarios para garantizar que el tribunal tenga los recursos suficientes para disponer del manejo adecuado del caso.

La Sección 307 dispone que la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico será el tribunal con competencia para atender estos casos, pero la Junta de Supervisión, a su sola discreción, podría determinar otra cosa. Esto podría ocasionar que, a conveniencia de la Junta, todos o algunos de estos casos, se vean en Washington, D.C. Para hacer esta determinación, la Ley dispone que la Junta podrá tomar en consideración los recursos de la corte que adjudicará el caso y el impacto sobre la comparecencia de los testigos del caso. Es decir, que la Junta podría entender que la Corte de Distrito de Puerto Rico no tiene recursos o espacio suficiente para atender estos casos y que el impacto de los testigos no es significativo, para decidir radicar los casos en Estados Unidos.

La Sección 308 establece que en los casos en que el deudor sea el territorio, o cuando se está administrando un caso de una instrumentalidad junto al del territorio, el juez o la jueza que presidirá el caso será seleccionado o seleccionada por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Estados Unidos. En los demás casos, el Juez Presidente de la Corte de Circuito seleccionará al juez o a la jueza del caso.

La Sección 309 permite que una Corte de Distrito, cuando los intereses de la justicia lo requieran, podrá abstenerse de atender una reclamación particular que surja o esté relacionada con un caso a tenor de este Título III. Normalmente la abstención de una Corte de Distrito implica que el caso continuará ventilándose en un tribunal estatal, o en este caso, del territorio de Puerto Rico.

La Sección 310 dispone que las Reglas Federales de Procedimiento de Quiebras aplicarán a un caso bajo el Título III y a todos los procedimientos civiles que surja o tengan relación con casos a tenor de este Título III. Esto da uniformidad y coherencia a las normas sustantivas que establece este Título.

Conforme a la Sección 301, las Secciones 365 o 502 del Código de Quiebras de Estados Unidos aplican a este Título III. Estas secciones regulan el trámite que tiene que realizar el deudor para mantener o rechazar los contratos luego de la radicación de la quiebra, particularmente los de arrendamiento. Se regula además, los derechos del arrendador a reclamar el pago de renta o de daños y perjuicios por incumplimiento.

No obstante, la Sección 311 distingue que no se tratará un arrendamiento a un territorio o una instrumentalidad territorial como un contrario pendiente de ejecución o un arrendamiento vigente para los propósitos de la sección 365 o 502 (b) (6) del Código de Quiebras de Estados Unidos, meramente por el motivo de que el arrendamiento está sujeto a terminación en el caso en que el deudor no pueda hacer los pagos del alquiler. Es decir, esta Sección 310 establece un trato diferente a los arrendamientos al que dispone el Código de Quiebras Federal.

En próximo el artículo abordaremos los detalles y procedimientos específicos de la presentación, confirmación y ejecución del plan de ajuste de deudas, bajo el Título III de PROMESA.

* Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.

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