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Título III de PROMESA – Presentación, confirmación y ejecución del plan de ajuste de deudas

27 de septiembre de 2016
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Titulo III de PROMESA – Presentación, confirmación y ejecución del plan de ajuste de deudas

por la Lcda. Yasmín Colón Colón, C.P.A., M.B.A., J.D. y el Lcdo. Rolando Emmanuelli Jiménez, J.D., LL.M.*

Las secciones 312 a la 317 del Título III de PROMESA establecen los procedimientos específicos de la presentación y confirmación del plan de reestructuración de deudas, así como la compensación a los profesionales contratados.

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El plan de reestructuración de deudas es un documento detallado que propone la manera en que el deudor estima que deben reorganizarse sus finanzas para poder emerger con una nueva situación financiera que le permita su sustentabilidad económica. En este plan, no sólo se expondrá la manera en que se pagarán las obligaciones prioritarias y aseguradas, que generalmente requieren pago completo, aunque se pueda extender el término para hacerlo, sino también las fuentes de ingreso que se tendrán disponibles para realizar los pagos.

Si luego de pagar estas deudas que tienen prelación, sobra algún dinero, se pagarán las otras obligaciones no aseguradas en manera proporcional y sin que se discrimine injustificadamente contra los acreedores.

Conforme a la Sección 312, la facultad de someter un plan de ajuste de deudas recae exclusivamente sobre la Junta de Supervisión, la cual podrá radicarlo luego de emitir la certificación requerida por la sección 104(j) de la Ley. Según discutido anteriormente, la Junta certificará un plan de ajuste de deudas sólo si, a su entera discreción, entiende que es congruente con el Plan Fiscal aprobado. El plan de ajuste de deudas se podrá radicar con la petición de quiebra o en el plazo asignado por el tribunal.

Una vez radicado el plan, la Junta podrá modificar el plan en cualquier momento antes de su confirmación, siempre que estas modificaciones no hagan que el plan incumpla los requisitos la Ley. Conforme a la Sección 313, el plan modificado se convertirá en el plan vigente.

Un contribuyente especial («Special Taxpayer»), según definido en 11 U.S.C. §902(3) del Código de Quiebras, que se incorporó a la Ley vía la Sección 301, puede objetar la confirmación del plan.

Contribuyente especial significa el dueño de registro o el titular del derecho legal o en equidad de los bienes inmuebles contra los que se haya aplicado un impuesto especial en que el producto de este es la única fuente de pago de una obligación emitida por el deudor para sufragar el costo de una mejora en relación con tales bienes inmuebles.

La existencia de contribuyentes de impuestos especiales no era rara en los casos iniciales de Capitulo 9 de la Ley de Quiebras. Muchos de esos casos se trataba de mejoras de riego o drenaje que se construían con el dinero recaudado por los bonos que luego se pagaban principalmente o exclusivamente con las contribuciones especiales impuestas a las tierras beneficiadas por las mejoras.

De acuerdo a la sección 314, la Corte confirmará el plan de ajuste de deudas si:

1. Cumple con las disposiciones del Código de Quiebras que se adoptaron conforme a la Sección 301 y las restantes de la Ley. Por ejemplo, el Plan Fiscal debe tomar en cuenta que se paguen las deudas prioritarias y aseguradas. El plan para confirmarse tendría que dar el trato apropiado -pago completo- a estas deudas.

2. El deudor no está impedido por ley a llevar a cabo las acciones necesarias para ejecutar el plan. Es decir, que se ajuste a las leyes vigentes o proponga la presentación de las leyes nuevas o enmiendas necesarias para que se pueda ejecutar el plan.

3. Cada tenedor de una reclamación recibe una cantidad igual a aquella permitida para su reclamación, a menos que este haya acordado recibir un trato distinto. Una cantidad permitida es la que la Corte de Distrito determine que es válida, si la Junta la objeta. Un acreedor puede aceptar recibir un trato distinto, prestando su consentimiento mediante negociación o mediante el voto por el plan.

4. Se ha obtenido cualquier aprobación legislativa, regulatoria o electoral necesaria para llevar a cabo las disposiciones del plan o dicha disposición está sujeta a la aprobación del plan.

5. Es viable y vela por los mejores intereses de los acreedores, particularmente tomando en cuenta si otros remedios que los acreedores hubieran obtenido bajo la Constitución u otras leyes permitirían un recobro mayor si no se hubiera instado el procedimiento de quiebras. Esto da paso a que el plan no se confirme si no se pagan en su totalidad las deudas prioritarias y las aseguradas. Las deudas prioritarias, dentro de este contexto, son las aseguradas por la Constitución de Puerto Rico y las que por ley, cuentan con un fondo restricto en el cual se depositan los dineros de una fuente de ingreso con el propósito exclusivo de pagar esa deuda. Este es el caso de los fondos de COFINA y de los peajes de la Autoridad de Carreteras.

6. Es congruente con el plan fiscal certificado por la Junta.

7. Como ocurre en todo caso de quiebras, el plan debe considerar el pago de todos los gastos administrativos que se generen en el caso. Estos gastos incluyen honorarios de abogados y reembolso de gastos, ambos aprobados por la corte.

La sección 314 establece un tratamiento especial en aquellos casos en los cuales el plan de ajuste de deudas incluye una sola clase de reclamaciones, las cuales resultan afectadas por el plan y no han aceptado el plan sometido. En estos casos, el tribunal confirmará el plan si es justo y equitativo y no discrimina injustamente con respecto a dicha clase de reclamaciones. Esta confirmación se efectuará, a pesar de que las disposiciones aplicables de la sección 1129 del Código de Quiebras, adoptadas en la sección 301 de la Ley, establecen que un plan de reestructuración se confirmará si al menos una de las clases afectadas por el plan lo acepta.

La Sección 315 dispone que la Junta será el representante del deudor en un caso radicado bajo este Título. Es decir, en los casos radicados bajo este Título, la Junta será el representante del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades abarcadas. Esta sección le concede la autoridad para tomar cualquier acción necesaria para procesar el caso, incluyendo:

1. radicar una petición a tenor con la sección 304 de la Ley;

2. someter o modificar un plan de ajuste de deudas a tenor con las secciones 312 y 313; o

3. de cualquier otra manera, someter documentos en relación al caso ante el tribunal.

Las Secciones 316 y 317 establecen la manera en que serán aprobados los pagos de honorarios a los profesionales contratados por el deudor, la Junta, el comité de acreedores (sección 1103 del Código de Quiebras) o un síndico nombrado conforme las disposiciones de la sección 926 del Código de Quiebras Federal.

De acuerdo a la Sección 316, la Corte aprobará la compensación, luego de haberse notificado a las partes interesadas, al Síndico de los Estados Unidos y celebrado una vista a estos efectos. El pago aprobado será por la compensación razonable por los servicios reales y necesarios prestados por la persona profesional o el abogado y por cualquier persona empleada por esta; y el reembolso por los gastos reales y necesarios incurridos en el caso.

A raíz de una solicitud de una parte interesada a tales efectos o motu proprio, la Corte podría aprobar una compensación menor a la solicitada.

Al momento de determinar la cantidad razonable que le otorgará al profesional, el tribunal evaluará la naturaleza, el alcance y el valor de dichos servicios, tomando en consideración diversos factores pertinentes, entre ellos:

1. el tiempo empleado;

2. las tarifas cobradas;

3. si al momento en que se prestaron los servicios eran necesarios o beneficiosos para la administración o conclusión del caso;

4. si los servicios se desempeñaron en un término razonable de tiempo, cónsono con la complejidad, la importancia y la naturaleza del problema, asunto o tarea abordados;

5. si el profesional está certificado o ha demostrado la destreza y pericia en el campo de la reestructuración; y,

6. si la compensación es razonable, basándose en la compensación habitual cobrada por los practicantes diestros comparables en casos distintos de los que están a tenor con este título o a tenor con el Código de Quiebras.

El tribunal no aprobará la compensación por servicios duplicados que no beneficien al deudor o que no sean necesarios para la administración del caso. Estas disposiciones garantizan que los honorarios requeridos por el profesional contratado sean razonables y a tono con las disposiciones éticas aplicables, y evitan cualquier tipo de abuso en el tramite.

Conforme a la Sección 317, las solicitudes de compensación se someterán cada 120 días, contados desde la fecha de radicación de la petición, o en un término menor aprobado por el tribunal.

Dada la magnitud, complejidad, cantidad de acreedores y el volumen de documentos que involucrará, un procedimiento bajo el Título III costará al territorio y las instrumentalidades abarcadas decenas de millones de dólares.

En el próximo el artículo abordaremos el Título IV de la Ley, el cual incluye las disposiciones misceláneas.

* Socios del Bufete Emmanuelli, C.S.P., estudio de abogados y notaría ubicado en Ponce, Puerto Rico.

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