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Tormenteras y la Ley de Condominios

18 de agosto de 2017
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por Lcdo. Israel O. Alicea Luciano

Estando en plena época de huracanes en Puerto Rico consideramos necesario hablar brevemente sobre lo que dispone la Ley de Condominios sobre las tormenteras. El Artículo 15 establece:

Una vez las agencias concernidas emitan un aviso de huracán o tormenta, el uso de cualquier tipo de tormentera temporera o removible no constituirá alteración de la fachada. En cuanto a las permanentes, la Junta de Directores solicitará cotizaciones y alternativas de diseño, tipo y color específico y se las presentará al Consejo de Titulares, que por votación mayoritaria decidirá las que se instalarán. Las tormenteras temporeras deberán removerse pasado el aviso de huracán o tormenta o luego de ocurrir el siniestro, salvo que el área protegida por ellas quede de tal forma averiada que éstas constituyan la única protección provisional.

Conforme a ello:

1. Las tormenteras permanentes deben ser aprobadas por el Consejo en asamblea por mayoría.

2. Las tormenteras temporeras o removibles no constituirán cambio de fachada siempre y cuando haya una advertencia oficial de tormenta o huracán.

3. Las tormenteras temporeras o removibles deben ser removidas tan pronto pase la advertencia o el siniestro. (A menos que haya ocurrido un daño que requiera que se mantengan hasta que se repare el área afectada).

Aunque la Ley no lo menciona específicamente, presumimos que en el caso de tormenteras permanentes, las mismas deben ser abiertas y cerradas usando como guía lo que se dispone para las tormenteras removibles. O sea, que las tormenteras permanentes no deben permanecer cerradas todo el año o por periodos prolongados sin que exista una advertencia de tormenta o huracán. Las Juntas y Administradores deben asegurarse que los reglamentos de sus condominios indiquen el trato que se les dará a las tormenteras permanentes y provean para multas en casos de violaciones al Reglamento.

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