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por Lcda. Jessica E. Méndez Colberg, M.B.A., J.D (Socia del Bufete Emmanuelli, C.S.P.)
La figura del traspaso de negocio en marcha surge del Artículo 6 de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como "Ley de Indemnización por Despido Sin Justa Causa". Dicho artículo dispone para el pago de una indemnización, comúnmente conocida como mesada, cuando ocurren despidos como consecuencia de la venta de un negocio en marcha, es decir, un negocio que está operando. Si el nuevo adquirente continúa utilizando los servicios de los empleados que estaban trabajando con el anterior dueño, se les acreditarán los años que llevaban trabajando en el negocio bajo anteriores dueños. Si el nuevo adquirente los despide sin justa causa, éste responderá por cualquier beneficio que provea la Ley Núm. 80, considerando los años de servicio acumulados bajo la administración del dueño anterior.
No obstante, conforme al referido artículo, el nuevo adquirente puede optar por no continuar con los servicios de todos o algunos de los empleados, por lo que, en consecuencia, no adviene patrono de estos y podrá retener la indemnización correspondiente por despido injustificado del precio de venta convenido por el negocio.
La figura de traspaso de negocio en marcha es de particular importancia para determinar quién es el responsable por el pago de la mesada y depende de la decisión del nuevo adquirente sobre continuar o no utilizando los servicios de los empleados del patrono predecesor y del momento en que se prescinda de los servicios de estos.
Cabe destacar que con la aprobación de la Ley Núm. 4 de 2017 conocida como "Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral", varias disposiciones de la Ley Núm. 80 fueron enmendadas. Así, por ejemplo, en cuanto al cómputo de los años de servicio para propósitos del pago de la mesada, la versión enmendada del artículo 1 de la Ley Núm. 80 dispone que "[l]os años de servicio se determinarán sobre la base de todos los periodos de trabajo anteriores acumulados que el empleado haya trabajado para el mismo patrono antes de su despido...". Previo a la enmienda, el artículo disponía sobre los años de servicio que el empleado hubiese acumulado "para el patrono" antes de su cesantía. El artículo 6, por su parte, no fue enmendado con la aprobación de la Ley Núm. 4 y, según mencionado anteriormente, ante un traspaso de negocio en marcha se acreditarán los años de servicio trabajados para el patrono anterior. Resta por ver las controversias que se podrían generar la expresión del artículo 1 en cuanto al cómputo de los años de servicio para un mismo patrono, vis a vis la figura de traspaso de negocio en marcha que dispone el artículo 6 y la acreditación de los años que los empleados llevaban trabajando en el negocio bajo anteriores patronos.
El Tribunal Supremo había definido el traspaso de negocio en marcha como "aquel que se mantiene operando de forma continua y con la expectativa de seguir funcionando indefinidamente". Sin embargo, la Ley Núm. 4 incorporó el artículo 14 a la Ley Núm. 80 que establece definiciones de distintos términos, incluyendo la figura del traspaso de negocio en marcha. Dicho artículo, en su inciso (i) define el traspaso de negocio en marcha como "aquella compraventa de una empresa o negocio, mediante la cual un patrono vende a otro patrono una parte sustancial de los activos y/o pasivos del negocio, sin interrupción o cese en las operaciones del mismo por más de seis (6) meses y se continúa operando el mismo tipo de negocio en el mismo establecimiento, o en uno distinto, con básicamente el mismo equipo, maquinaria e inventario, produciendo básicamente los mismos productos y/o prestando los mismos servicios, reteniendo el mismo nombre del negocio y marcas comerciales o un nombre similar, siempre y cuando la mayoría de los empleados que laboran en el negocio en cualquier momento durante los seis (6) meses siguientes al traspaso trabajaban para el patrono vendedor al ocurrir el traspaso del negocio".
Al examinar la definición antes citada, encontramos que se incorporan elementos que comúnmente habían sido establecidos por nuestro Tribunal Supremo para la determinación de la aplicación de la doctrina de patrono sucesor, que es una figura jurídica distinta a la de traspaso de negocio en marcha. El patrono sucesor, es el que, al adquirir las operaciones de un negocio en marcha, bajo ciertas circunstancias, asume todas las obligaciones pendientes del dueño o patrono anterior.
Así, el Tribunal Supremo en varias ocasiones ha reiterado que entre los factores a considerar para determinar la aplicación de la doctrina de patrono sucesor se encuentran: (1) la existencia de una continuación sustancial de la misma actividad de negocios; (2) la utilización de la misma planta para las operaciones; (3) el empleo de la misma o sustancialmente la misma fuerza obrera; (4) la conservación del mismo personal de supervisión; (5) la utilización del mismo equipo y maquinaria y el empleo de los mismos métodos de producción; (6) la producción de los mismos productos y la prestación de los mismos servicios; (7) la retención del mismo nombre; y (8) la operación del negocio durante el período de transición.
A pesar de que la Ley Núm. 4 asimila ambas figuras jurídicas, la doctrina de traspaso de negocio en marcha es una figura distinta a la del patrono sucesor. Esta última se incorporó jurisprudencialmente a nuestro ordenamiento hace ya varias décadas y proviene del derecho común estadounidense. Esta doctrina aplica cuando un patrono sustituye a otro por transferencia de activos o fusión corporativa en cuyo caso asume las obligaciones contraídas por el patrono anterior. La adopción y el desarrollo de esta doctrina responde a «la necesidad de establecer un equilibrio entre el derecho del empresario a ‘organizar independientemente su actividad económica’ y la necesidad de reconocer ‘alguna protección a los empleados por el cambio súbito en la relación obrero-patronal'».
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aplicado la doctrina de patrono sucesor para hacer valer los términos de un convenio colectivo, para imponer responsabilidad a un patrono sucesor por las prácticas ilícitas del trabajo cometidas por el patrono anterior, para imponer responsabilidad a un patrono sucesor por despidos discriminatorios realizados por el predecesor y para imponerle responsabilidad al nuevo adquirente de un negocio por despidos injustificados cometidos por el patrono anterior.
El resultado de la aplicación de la doctrina de patrono sucesor es imponer responsabilidad a un nuevo patrono que ha mantenido la continuidad del negocio adquirido cuando se le reclama a éste por un acto u obligación del que debió responder el patrono anterior. Esto es distinto a la figura del traspaso de negocio en marcha.
Si bien ambas figuras se dan en el escenario de una venta de activos del negocio, en el traspaso de negocio en marcha, la responsabilidad de indemnizar dependerá de la determinación del nuevo patrono de retener o no a los empleados que tenía el patrono predecesor. De retenerlos, entonces deberá acreditar los años de servicio ya prestados por el empleado o empleada. Si los despide, deberá pagarse a estos la mesada.
Ante el análisis sobre la aplicación de las doctrinas de traspaso de negocio en marcha y de patrono sucesor, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que el hecho de que no aplique la doctrina de traspaso de negocio en marcha, no exime del todo al nuevo patrono, ya que es necesario examinar si se cumplen con los requisitos necesarios para que opere la doctrina de patrono predecesor, según han sido establecidos jurisprudencialmente.
Ante los cambios incorporados por la Ley Núm. 4 respecto a la definición del concepto de traspaso de negocio en marcha y su similitud con los factores a evaluar para la aplicabilidad de la doctrina de patrono sucesor, es importante no perder de perspectiva la diferencia entre ambas figuras jurídicas y cuál es el propósito que cada una persigue. Por otro lado, es menester recordar que nuestro Tribunal Supremo ha expuesto que conforme a la doctrina de patrono sucesor, los perfiles precisos de la responsabilidad que se le ha de imponer al nuevo patrono dependen de los hechos particulares del pleito en cuestión. Las obligaciones que se atribuirán este se determinarán caso a caso, con arreglo a las circunstancias particulares de cada cual. Lo anterior, tomando en consideración los respectivos intereses y circunstancias de las partes para así determinar cuál es la responsabilidad que propia y justamente debe imponérsele al nuevo patrono.
Todo esto reconociendo los constantes pronunciamientos de nuestro más Alto Foro en cuanto a que, dentro del contexto de las leyes laborales, al ser instrumentos de justicia social, estas deben ser interpretadas liberalmente para cumplir sus propósitos reparadores de garantizar la mayor protección de los derechos de la clase trabajadora. Ciertamente, el efecto de esta norma liberal de interpretación es que toda duda en cuanto a la aplicación de una disposición legal laboral debe resolverse a favor del empleado o empleada.
En el próximo artículo discutiremos el tema de los empleados contratados por término y los empleados temporeros.