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Descarga el documento: Gómez Márquez y otros v. Periódico el Oriental Inc., y otros
Según la opinión del Tribunal Supremo, un empleado público cuyas funciones no incluyan determinar o impactar política pública, que no han asumido cargos influyentes en la discusión pública ni tienen mayor acceso a los medios -es decir, que se limitan a seguir directrices y a realizar tareas administrativas-, no son funcionarios públicos para propósitos del estándar requerido en casos de difamación.
Hechos
Entre enero y febrero de 2005, el periódico El Oriental, también conocido como El Regional, de Guayama, publicó una serie de reportajes sobre un esquema de fraude en el Distrito Escolar de Guayama.
Según los reportajes, se señalaba al señor Luis R. Santos Cintrón como autor intelectual y quien en efecto hurtaba el dinero. Según los reportajes, Santos Cintrón era, al mismo tiempo, conciliador y pagador de los componentes fiscales de las escuelas del distrito, cumpliendo así esa doble función.
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Los reportajes, a su vez, señalaban al señor David Gómez Márquez, a la señora Juanita Morrabal Cintrón y al señor Gilberto Burgos López como co-arquitectos y co-autores, o cómplices del crimen.
Para aquel entonces, y pertinente a las alegaciones del periódico, Gómez Márquez se desempeñaba como supervisor regional de los componentes fiscales del Departamento de Educación en la región de Caguas. Mientras, Morrabal Cintrón era superintendente de Escuelas del Distrito Escolar de Guayama y Burgos López era superintendente auxiliar del mismo distrito.
El 19 de mayo de 2005, Gómez Márquez y Burgos López y Morrabal Cintrón enviaron una carta al periódico exigiéndole rectificar la información. En la carta expresaron al periódico que sus señalamientos eran falsos y les ocasionaron daños.
El 13 de julio de 2005, El Regional publicó una nota editorial negando que sus reportajes señalaran a Gómez Márquez, Burgos López, y Morrabal Cintrón como participantes del fraude, sino que los señaló como «arquitectos» del esquema.
Para el periódico los funcionarios, como «custodios y supervisores» inmediatos del señor Santos Cintrón no ejercieron sus funciones a cabalidad y no señalaron oportunamente la irregularidad de mantener a una misma persona en funciones conflictivas. El periódico también expresó que las investigaciones no habían culminado.
Ese mismo día, el periódico publicó que la investigación del caso podría vincular a otros funcionarios.
Los funcionarios demandaron al periódico, reclamando daños por difamación.
Inicialmente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda mediante sentencia sumaria y fue el Tribunal Supremo entonces el que intervino en el caso y lo devolvió al Tribunal de Primera Instancia. Al devolverse el caso, se le instruyó al foro primario determinar si los funcionarios eran personas públicas o privadas para propósito del estándar aplicable a su reclamo de daños.
Luego de un juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la demanda. Sostuvo que los funcionarios eran personas privadas, pero que aún cuando el estándar para establecer difamación sólo requiere prueba de negligencia por parte del demandado, en este caso, el periódico actuó con malicia real.
El periódico acudió al Tribunal de Apelaciones, quien revocó la sentencia. Para el foro apelativo, las determinaciones de hecho del tribunal que atendió la vista no le merecían deferencia y determinó que las expresiones del periódico no eran difamatorias contra los funcionarios. Así, el foro apelativo determinó que no se probó la existencia de malicia real (requerida en casos de figuras públicas) y que la demanda fue presentada temerariamente.
De los tres demandantes, Gómez Márquez y Morrabal Cintrón acudieron al Tribunal Supremo solicitando la revisión de la determinación del foro apelativo.
Controversias
Opinión
En cuanto al estándar de prueba para probar difamación, el Tribunal Supremo determinó que el Tribunal de Apelaciones erró al interponer su criterio al del juez del Tribunal de Primera Instancia que tuvo ante sí la prueba. Ello, porque para poder interponer su evaluación de la prueba, el foro apelativo debe determinar de inicio que sin sustentar con prueba que el juez de instancia actuó con pasión, prejuicio, o parcialidad, lo cual no se cumple en el presente caso.
Habiendo determinado ello, el tribunal pasó a evaluar si los demandantes debían considerarse funcionarios públicos o personas privadas para casos de difamación.
El análisis del Tribunal Supremo giró en torno a las funciones de los empleados indistintamente del título del puesto, o de su posición en la jerarquía de su oficina. Si las funciones que ejerce el empleado público no tienen el potencial de impactar política pública, el empleado no debe considerarse funcionario público.
A pesar de que sus puestos puedan ser de alta jerarquía en sus oficinas, el Tribunal Supremo expresó que «ninguno de los dos demandantes ocupaba una posición gubernamental de tal importancia que el público tuviera un interés en sus cualificaciones y ejecutorias».
Adicionalmente, el Tribunal Supremo puntualizó en que los demandantes en este caso no habían asumido cargos influyentes en la discusión pública ni tenían mayor acceso a los medios.
Sentencia
Dado que los demandantes que acudieron ante dicho foro no deben considerarse funcionarios públicos para reclamar daños por difamación, no tienen que probar malicia real para prosperar en su demanda.
En cuanto a los méritos del caso, el Tribunal Supremo resolvió que los demandantes probaron su caso al establecer con prueba que el periódico actuó con negligencia al publicar información libelosa de su faz. En consecuencia, el periódico responde por los daños que sus reportajes hayan causado a los demandantes.
Conclusión
Mediante esta opinión se excluye a empleados públicos que no tienen potestad de impactar política pública ni asumido cargos influyentes en la discusión pública de la definición de «funcionario público» para efectos de reclamaciones de daños por difamación.
por el Lcdo. Cristian González