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Tribunal Supremo: Causa de acción por desmembración, luego de expropiación parcial, no siempre requiere contigüidad física para que proceda

24 de septiembre de 2018
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Descarga el documento: Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Corporación Pesquera Henares, Inc.

I. Controversia
¿Es improcedente en derecho una causa de acción de daños por desmembración, como resultado de una expropiación parcial, cuando los predios no son contiguos físicamente pero sí tienen unidad e interdependencia de uso?

II. Opinión del Tribunal
La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió la opinión del Tribunal. Explicó que una reclamación de daños por desmembración procede únicamente en escenarios donde se expropia parcialmente una propiedad. Es por ello que resulta indispensable identificar, en primer lugar, si el sujeto expropiado y el alegado predio remanente constituyen una finca íntegra. Destacó que, a pesar de que los criterios para identificar la finca íntegra varían por jurisdicción, suelen coincidir en la evaluación de tres aspectos, a saber: (1) la unidad propietaria, (2) la unidad física y (3) la unidad de uso.

El Supremo destacó que en Fonalledas Córdova, 84 DPR, 590, se expresó que «[l]os daños al remanente de una finca expropiada se miden generalmente por la depreciación en valor de dicho remanente como consecuencia de la incautación. Para que puedan concederse estos daños ordinariamente se requiere que las propiedades –la expropiada y el remanente- sean contiguas». Por lo tanto, aunque de ordinario se requiere la contigüidad, ese criterio puede ceder cuando existe un uso integrado entre las parcelas separadas. El Tribunal acogió la postura que el requisito de unidad física no es uno categóricamente excluyente del criterio de unidad de uso. La unidad física es requerida como norma general pero no es un requisito indispensable.

En el presente caso, el Supremo resolvió que erró el Tribunal de Apelaciones en desestimar sumariamente la causa de acción en daños en virtud de la falta de contigüidad entre ambos predios. La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez reiteró que la ausencia de contigüidad entre los referidos predios no es óbice para que la Corporación pueda incoar una acción de daños por desmembración, siempre que exista entre ambos predios una relación de interdependencia por su uso.

Por consiguiente, el Tribunal Supremo coligió que en el presente caso se requiere celebrar un juicio en su fondo para dirimir la procedencia de la causa de acción y evaluar los méritos de los argumentos relacionados con la interdependencia de uso entre las parcelas y los efectos de la expropiación parcial en el remanente

III. Hechos
El 5 de febrero de 2002, la Administración de Terrenos de Puerto Rico (en adelante «Administración») presentó una petición de expropiación forzosa en contra de la Corporación Pesquera Henares, Inc. (en adelante la «Corporación»). Mediante esta petición, la Administración solicitó el pleno dominio de la parcela número 049-36 de 0.24974 cuerdas, localizada en la sección sur del barrio Santurce del Municipio de San Juan, así como de las mejoras allí enclavadas. El lote a expropiarse era utilizado como estacionamiento del Edificio Pesquera Henares (en adelante «Edificio Pesquera»). A pesar de que el Edificio Pesquera y el estacionamiento no figuran como predios contiguos, ambos pertenecen a un mismo dueño y ubican en Santurce. Durante el trámite ante el Tribunal de Primera Instancia relacionado con la indemnización correspondiente por la expropiación en cuestión, la Corporación alegó ser acreedora de una compensación por la reducción del valor del Edificio Pesquera producido por la pérdida de su estacionamiento. Según lo alegado por la Corporación, la expropiación del estacionamiento (sujeto expropiado) produjo una merma en la renta anual del Edificio Pesquera (predio remanente), una propiedad de ocho (8) pisos destinada al alquiler comercial.

El 18 de marzo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial en la que otorgó a la Administración el pleno dominio del estacionamiento y ordenó el pago de $505,000 como justa compensación a favor de la Corporación. Sin embargo, quedó pendiente la reclamación de daños por desmembración instada por la Corporación. El 24 de marzo de 2014, la Administración presentó una moción de sentencia sumaria. En ésta, arguyó que procedía la desestimación de la reclamación de daños al remanente, puesto que el sujeto expropiado y el Edificio Pesquera no eran propiedades contiguas, la adquisición de éstas ocurrió en momentos diferentes y sus usos y números catastrales eran distintos. La Corporación adujo que la expropiación del sujeto desmembró la unidad de uso existente entre el Edificio Pesquera y el estacionamiento, lo que provocó un perjuicio sustancial al uso y valor del remanente.

El 27 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia notificó una resolución mediante la cual denegó la sentencia sumaria.

Inconforme, la Administración acudió al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones revocó al Tribunal de Primera Instancia.

La Administración presentó, el 26 de noviembre de 2014, un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El 3 de febrero de 2015, el foro apelativo intermedio notificó una sentencia mediante la cual revocó la resolución recurrida. Esto, tras razonar que el foro primario omitió incluir en su decisión las determinaciones de hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no había controversia sustancial. Por tal razón, ordenó al Tribunal de Primera Instancia emitir una nueva resolución conforme a la Regla 36.4 de Procedimiento Civil. Consiguientemente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución enmendada notificada el 23 de abril de 2015. En ésta denegó nuevamente la moción de sentencia sumaria. La Administración recurrió de la resolución enmendada mediante un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.

El Tribunal de Apelaciones revocó al Tribunal de Primera Instancia. El foro apelativo intermedio concluyó que la expropiación se hizo de forma integral, por lo que no existía remanente alguno que requiriera ser compensado. Por consiguiente, determinó que no procedía la acción de daños por desmembración. Esta determinación se sustentó en que las parcelas en cuestión eran propiedades separadas y no contiguas.

Inconforme, la Corporación acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz

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