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Tribunal Supremo establece requisito jurisdiccional previo en reclamaciones por acoso laboral bajo la Ley Núm. 90-2020

22 de octubre de 2026
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Por el Prof. Charles Zeno Santiago

El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió, en Carmen E. Reyes Cobián v. Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, 2026 TSPR 99, 218 DPR ___, que acudir al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Poder Judicial constituye un requisito jurisdiccional previo a la presentación de una reclamación judicial por acoso laboral, conforme al artículo 10 de la Ley Núm. 90-2020, conocida como la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto Rico, 29 LPRA sec. 3120.

La opinión del Tribunal fue emitida por la jueza presidenta Maite D. Oronoz Rodríguez. El juez asociado Luis F. Estrella Martínez emitió una opinión de conformidad en parte y disidente en parte. La jueza asociada Camille Rivera Pérez no intervino.

Hechos relevantes y trámite procesal

Carmen E. Reyes Cobián trabajaba para la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (APPR) como directora de la Unidad de Rescate Aéreo del Aeropuerto de Isla Grande Luis Ribas Dominicci. Anteriormente, había trabajado como bombera en el Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín desde 2012. En 2015 fue trasladada debido a un cambio en la administración de ese aeropuerto.

La empleada alegó que, desde su traslado, estuvo expuesta a un ambiente laboral hostil y a un trato discriminatorio. Sostuvo que no se le proporcionaban los materiales necesarios para desempeñar sus funciones, incluido un radio para comunicarse con el personal operacional. También indicó que trabajaba en un vagón móvil que carecía de baño para mujeres, computadora, teléfono y conexión a internet. Además, alegó que era la única mujer del equipo y que el jefe de Rescate Aéreo, Efraín Torres, ignoraba sus solicitudes de recursos indispensables.

El 21 de octubre de 2022, Reyes Cobián presentó una querella judicial contra la APPR al amparo de la Ley Núm. 100, sobre discrimen en el empleo, y la Ley Núm. 90-2020, sobre acoso laboral.

Inicialmente, utilizó el procedimiento sumario laboral, pero el Tribunal de Primera Instancia ordenó que el caso continuara por la vía ordinaria. Posteriormente, la APPR presentó solicitudes de desestimación, a las que se opuso la demandante.

El 12 de abril de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió dos resoluciones. En la primera, refirió el caso al Negociado de Métodos Alternos y ordenó su archivo administrativo hasta que concluyera el trámite correspondiente. En la segunda, declaró no ha lugar tanto la solicitud de sentencia por las alegaciones como las solicitudes de desestimación presentadas por la APPR.

El Tribunal de Apelaciones desestimó las reclamaciones al concluir, en esencia, que no se habían agotado los remedios correspondientes bajo la Ley Núm. 90-2020 y que las alegaciones no justificaban un remedio bajo la Ley Núm. 100.

El Tribunal Supremo revocó parcialmente el dictamen apelativo y devolvió el caso al foro primario para continuar únicamente los procedimientos relacionados con la causa de acción bajo la Ley Núm. 100.

Opinión mayoritaria del Tribunal Supremo

La Autoridad de los Puertos como patrono bajo la Ley Núm. 100

El Tribunal Supremo rechazó el planteamiento de la APPR de que no constituía un patrono para efectos de la Ley Núm. 100.

Para resolver esta controversia, examinó los criterios jurisprudenciales establecidos en A.A.A. v. Unión Empleados A.A.A., 105 DPR 437 (1976), utilizados para determinar si una instrumentalidad gubernamental opera como un negocio o una empresa privada.

Entre los factores considerados figuran la autonomía fiscal y administrativa, la naturaleza de los servicios prestados, la facultad de cobrar tarifas y los poderes conferidos por la ley habilitadora.

El Tribunal concluyó que la APPR reúne características suficientes para ser considerada patrono conforme a la definición estatutaria de la Ley Núm. 100.

El artículo 6 de dicha ley, 29 LPRA sec. 151, incluye en la definición de patrono a las agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que operen como negocios o empresas privadas.

Esta distinción implica que no toda entidad gubernamental queda automáticamente comprendida en la definición de patrono. En el caso de la APPR, su condición de corporación pública con personalidad jurídica separada y facultades operacionales y fiscales propias permitió incluirla en dicha definición.

Agotamiento de remedios bajo la Ley Núm. 100

El Tribunal Supremo determinó que el procedimiento interno de la APPR para atender querellas por discrimen no constituía un requisito obligatorio previo a la presentación de una reclamación judicial bajo la Ley Núm. 100.

Por consiguiente, Reyes Cobián podía acudir directamente al Tribunal de Primera Instancia sin agotar previamente el procedimiento interno de su patrono.

La Ley Núm. 100 permite recurrir a distintas vías para atender reclamaciones por discrimen en el empleo, entre ellas los procedimientos internos del patrono, la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Comisión para la Igualdad de Oportunidades en el Empleo federal (EEOC) o el foro judicial, sujeto a los requisitos legales correspondientes.

Requisito jurisdiccional bajo la Ley Núm. 90-2020

En cuanto a la reclamación por acoso laboral, el Tribunal Supremo interpretó el artículo 10 de la Ley Núm. 90-2020 como un requisito procesal jurisdiccional que debe cumplirse antes de presentar una reclamación judicial.

El Tribunal aclaró que no es obligatorio celebrar una mediación ni alcanzar un acuerdo. Lo requerido es acudir al Negociado de Métodos Alternos para que se evalúe la procedencia del mecanismo y se emita la recomendación correspondiente.

Aunque el Tribunal de Primera Instancia había referido el asunto al Negociado, dicho referido ocurrió después de presentada la demanda. La mayoría concluyó que esa actuación posterior no subsanaba el incumplimiento del requisito previo.

Asimismo, distinguió entre el agotamiento de remedios ante el patrono y la obligación de acudir al Negociado de Métodos Alternos.

En las circunstancias particulares del caso, la APPR no contaba con un procedimiento patronal específico aplicable a la querella por acoso laboral. Sin embargo, esa ausencia no eliminaba la obligación de acudir al Negociado antes de presentar la reclamación judicial.

En consecuencia, la reclamación bajo la Ley Núm. 90-2020 no podía continuar en este litigio, mientras que la reclamación bajo la Ley Núm. 100 sí podía proseguir.

Opinión del juez asociado Luis F. Estrella Martínez

El juez asociado Luis F. Estrella Martínez coincidió con la mayoría en que la APPR constituía un patrono bajo la Ley Núm. 100 y en que no era necesario agotar los procedimientos internos antes de acudir al foro judicial.

Sin embargo, discrepó de la consecuencia procesal impuesta a la reclamación por acoso laboral.

Explicó que la mediación no es obligatoria y que el procedimiento ante el Negociado procura orientar a las partes y evaluar si dicho mecanismo resulta apropiado, sin imponerles la obligación de aceptarlo o alcanzar un acuerdo.

También señaló que el Reglamento de Métodos Alternos permite que un tribunal refiera un caso por iniciativa propia o a petición de una parte, incluso después de comenzado el litigio.

Dado que el Tribunal de Primera Instancia ya había referido el asunto al Negociado, entendió que esa actuación debía considerarse al determinar si se había satisfecho el propósito del requisito procesal.

Finalmente, sostuvo que la desestimación constituía una consecuencia excesivamente drástica, contraria al principio de que los pleitos deben resolverse en sus méritos.

Conclusión

La decisión en Reyes Cobián v. Autoridad de los Puertos de Puerto Rico establece que el artículo 10 de la Ley Núm. 90-2020 impone un requisito procesal jurisdiccional previo a la presentación de una reclamación judicial por acoso laboral.

Por tanto, el empleado o la empleada debe acudir al Negociado de Métodos Alternos y cumplir el trámite legal correspondiente antes de presentar su demanda. El referido posterior por parte del tribunal no subsana el incumplimiento de ese requisito.

Por otra parte, el Tribunal Supremo reiteró que una reclamación judicial por discrimen en el empleo bajo la Ley Núm. 100 no requiere agotar previamente los procedimientos internos del patrono, y confirmó que la APPR está comprendida en la definición de patrono establecida por dicha ley.

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