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Descarga el documento: Rodríguez García v. Universidad Carlos Albizu, Inc.
Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: La Universidad Carlos Albizu (UCA), ¿resolvió unilateralmente la relación de empleo con la Dra. Ileana Rodríguez García de conformidad a lo expresamente pactado en el contrato de empleo?
Opinión del Tribunal
La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió la opinión del Tribunal. En síntesis, la juez ponente explicó que, de los hechos, según expuestos por las partes, no surgía una controversia material que imposibilitara un dictamen sumario.
Por otro lado, adujo que las partes suscribieron una cláusula resolutoria que le brindaba a ambas la oportunidad de resolver el contrato sin justa causa en cualquier momento durante la vigencia de la relación contractual. El ejercicio de ese derecho, conforme al texto de la cláusula decimoquinta del contrato, sólo requería «previa notificación escrita a la otra parte con al menos noventa (90) días de antelación a la fecha de terminación». Es decir, en virtud de este precepto contractual, tanto la Dra. Rodríguez García como la UCA podían resolver unilateralmente la relación contractual siempre y cuando notificaran a la otra parte esta determinación noventa días antes de la fecha en la que se proponían terminar la misma.
No obstante, la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez coligió que, contrario a lo que argumenta la Dra. Rodríguez García en sus escritos, este derecho podía ejercitarse en cualquier momento y no únicamente noventa días antes de la fecha de terminación pactada en la cláusula sobre vigencia contractual. El Supremo manifestó que la interpretación de la Dra. Rodríguez García haría de la cláusula una completamente superflua. El Supremo concluyó que la cláusula resolutoria es completamente válida y cónsona con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico.
Sobre si la UCA resolvió unilateralmente la relación de empleo conforme a lo expresamente pactado en el contrato, el Tribunal Supremo concluyó que la universidad, mediante una carta del 9 de enero de 2014, le informó a la Dra. Rodríguez García que su último día como Presidenta de la misma sería el 15 de enero de 2014 (seis días luego). Sólo mediante esta última carta la UCA pudo haber ejercido su derecho a resolver unilateralmente el contrato sin justa causa al amparo de la cláusula decimoquinta sobre terminación. Sin embargo, dado que estableció como fecha de terminación el 15 de enero de 2014, incumplió con el requisito de notificación previa de noventa días pactado contractualmente.
Por consiguiente, el Tribunal Supremo resolvió que el Tribunal de Apelaciones no erró al determinar que la UCA incumplió con las disposiciones contractuales relacionadas con la terminación del contrato. Consiguientemente, tampoco erró al confirmar la cuantía correspondiente a los salarios y beneficios que no fueron devengados por la Dra. Rodríguez García a partir del 15 de enero de 2014 como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de la UCA.
Hechos
El 18 de junio de 2007, la Universidad Carlos Albizu, Inc. (en adelante «UCA») suscribió un contrato de empleo con la Dra. Ileana Rodríguez García (en adelante «Dra. Rodríguez García»), mediante el cual ésta fue nombrada Presidenta de dicha institución educativa por un término de tres años. Posteriormente, el 1 de diciembre de 2010, las partes suscribieron un segundo contrato de empleo (contrato) por tiempo definido para que la Dra. Rodríguez García continuara fungiendo como Presidenta de la UCA. La cláusula segunda del contrato dispuso lo siguiente: «Este Contrato de Empleo estará vigente desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2013, con revisión en esta fecha y extensión automática por dos (2) años adicionales hasta el 30 de septiembre de 2015, sujeto a las disposiciones sobre terminación de esta relación contractual, las cuales se detallan más adelante en este Contrato».
En cuanto a las disposiciones sobre la terminación de la relación contractual, la cláusula decimoquinta del contrato estableció lo siguiente: «Este Contrato de Empleo terminará inmediatamente con el retiro, renuncia o abandono de su empleo por parte de la PRESIDENTA, así como con la muerte ó declaración de incapacidad mental de ésta. Además, este Contrato podrá ser terminado por cualquiera de las PARTES previa notificación escrita a la otra parte con al menos noventa (90) días de antelación a la fecha de terminación, sin la necesidad de que ninguna de las Partes tenga justa causa para tal terminación». Además, en la cláusula decimosexta se dispuso: «La notificación de no renovación de este Contrato de Empleo será emitida mediante correo certificado a la dirección postal especificada en la cláusula anterior, en o antes de noventa (90) días previos a la terminación de este Contrato. En ausencia de dicha notificación, este Contrato de Empleo será renovado automáticamente por términos de un mes, hasta tanto las PARTES acuerden suscribir un nuevo contrato o la UNIVERSIDAD notifique sobre su intención de no renovación, a tenor con lo dispuesto en la oración anterior, lo que ocurra primero».
El 27 de junio de 2013, el Presidente de la Junta de Síndicos de la UCA, Sr. Jaime Pla Cortés (en adelante «Sr. Pla Cortés»), envió una misiva por correo certificado a la Dra. Rodríguez García notificándole que el empleo se estará renovando automáticamente de mes a mes hasta tanto se tome una decisión y lleguen a un acuerdo para la extensión de su contrato o la no renovación del mismo.
El 26 de septiembre de 2013, el Sr. Pla Cortés, a nombre de la Junta de Síndicos, envió una segunda misiva a la Dra. Rodríguez García. Le indicaron que se había tomado la decisión de no renovar el mismo. Sin embargo, se le indicó en esa comunicación que la Junta de Síndicos tenía interés en entablar conversaciones conducentes a forjar una nueva relación contractual.
La Dra. Rodríguez García, por su parte, ripostó que la universidad no tenía un derecho a no renovar el contrato, puesto que la extensión de dos (2) años del mismo operaría de forma automática, según el lenguaje pactado con relación a la vigencia de la relación contractual. Así, la doctora Rodríguez indicó que el Contrato estaba vigente hasta el 30 de septiembre de 2015. Luego de varias comunicaciones entre las partes respecto a la capacidad de la UCA de no renovar el Contrato y la extensión automática del mismo, el 9 de enero de 2014, la Junta de Síndicos se reunió para discutir el asunto. Ese mismo día, y con efectividad al día 15 de enero de 2014, el Sr. Pla Cortés envió a la Dra. Rodríguez García una carta de despido en la que aludió a diferencias irreconciliables en la interpretación del contrato suscrito entre las partes.
El 28 de marzo de 2014, la Dra. Rodríguez García presentó una querella al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, ante el Tribunal de Primera Instancia. Mediante ésta, alegó que la UCA había incumplido con los términos del contrato. Además, solicitó que le liquidaran las vacaciones acumuladas. Oportunamente, la UCA contestó la querella y negó las alegaciones en ella contenidas. En esencia, arguyó que había cumplido con las disposiciones relacionadas con la terminación unilateral del contrato y había notificado adecuada y oportunamente a la Dra. Rodríguez García sobre su decisión de no renovarlo.
La Dra. Rodríguez García le solicitó al foro primario que dictara sentencia sumaria a su favor. La UCA se opuso. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria parcial a favor de la Dra. Rodríguez García y declaró con lugar la causa de acción de incumplimiento contractual y ordenó a la UCA pagar a la Dra. Rodríguez García la cantidad de $398,161.87 por los salarios no devengados, y $59,724 por concepto de honorarios de abogado. El foro primario concluyó que la fecha de terminación del contrato suscrito entre las partes era el 30 de septiembre de 2015, y no el 30 de septiembre de 2013 como arguyó la UCA. Ello, puesto que la vigencia de la relación contractual, según pactada por las partes, se extendería automáticamente por dos (2) años a la fecha de expiración del primer término de tres (3) años.
Inconforme, la UCA acudió al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.
Inconforme nuevamente, la UCA acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.
por el Lcdo. Joel Pizá Batiz