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Tribunal Supremo: Junta de Relaciones del Trabajo no tiene jurisdicción por cláusula de arbitraje en convenio colectivo entre la AAA y la UIA

04 de septiembre de 2018
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Descarga el documento: Autoridad de Acueductos y Alcantarillados v. Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar un recurso de revisión administrativa por entender que, conforme a lo dispuesto en la Ley de la Judicatura y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, no estaba ante una determinación final de una agencia administrativa ni ante un caso claro de falta de jurisdicción?

Opinión del Tribunal
El Hon. Ángel Colón Pérez emitió la opinión del Tribunal. En síntesis, coligió que en el presente caso se está ante un caso claro de falta de jurisdicción por parte de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante «AAA»), por lo que procedía que el Tribunal de Apelaciones atendiera el recurso de revisión administrativa presentado ante su consideración.

El juez ponente indicó que la doctrina de agotamiento de remedios administrativos y el requisito de finalidad de una resolución administrativa poseen las mismas excepciones. Una de dichas excepciones se configura cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia. Un tribunal puede preterir el trámite administrativo cuando se impugne la jurisdicción de la agencia y de las alegaciones se desprende claramente que esta carece de jurisdicción. La precitada norma parte de la premisa de que si una agencia no tiene jurisdicción para adjudicar una controversia, su actuación sería ultra vires. Por lo tanto, resultaría injusto requerir a una parte que litigue su caso ante la agencia, únicamente para cumplir con el requisito de finalidad.

El Hon. Ángel Colón Pérez explicó que el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha adoptado tres (3) criterios a utilizarse ante un señalamiento de ausencia de jurisdicción de la agencia administrativa. En primer lugar, debe considerarse el riesgo de que se ocasione un daño irreparable si el tribunal pospone su intervención. En segundo lugar, el grado de claridad con que surja la carencia o tenencia de jurisdicción. En tercer lugar, la pericia que tenga la agencia para dilucidar las cuestiones jurisdiccionales.

Por otra parte, el Supremo indicó que en San Juan Mercantile Corp. v. J.R.T., 104 DPR 86, 90 (1975) se resolvió que cuando en un convenio colectivo se incluyen cláusulas en las cuales se dispone para el procesamiento de quejas y su arbitraje, éstas deben ser observadas por todos los que intervienen en las relaciones obrero patronales. Esto incluye a los obreros, patronos, uniones, la Junta de Relaciones del Trabajo y los tribunales. Esto se ve reflejado en la doctrina de agotamiento de remedios contractuales.

En el presente caso, el Supremo concluyó que el planteamiento de violación a la Ley Núm. 66-2014 por parte de la AAA para llegar a la conclusión de que la Junta ostenta jurisdicción exclusiva sobre la controversia no es correcto en derecho. El Supremo indicó que la estipulación del 13 de septiembre de 2014, la cual se hizo conforme a lo dispuesto a la Ley Núm. 66-2014, se ratificó la aplicación del convenio, incluyendo la cláusula que dispone el procedimiento de arbitraje.

El Tribunal Supremo explicó que las partes acordaron someter cualquier violación de dicha estipulación a un procedimiento de arbitraje acelerado ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje. Nada se dispuso en cuanto a las cubiertas del plan médico, por lo que, en este caso, no es de aplicación el referido arbitraje acelerado. No obstante, las partes estipularon que «por mutuo acuerdo, han consentido a que el Convenio Colectivo se mantenga vigente en todas sus cláusulas excepto aquellos cambios incluidos en esta Estipulación hasta la fecha de su vencimiento, el 31 de diciembre de 2017». El Supremo entonces razonó que lo antes citado significa que cualquier violación al convenio colectivo continuaría sujeta al procedimiento de arbitraje dispuesto en el Artículo IX (A).

El Tribunal Supremo concluyó diciendo que al haber pactado las partes un proceso de arbitraje obligatorio en el convenio colectivo, correspondía que la Junta rehusara asumir jurisdicción sobre la controversia en esa etapa del proceso. Es decir, procedía agotar los remedios contractuales y, por tanto, en ese momento, era el Negociado de Conciliación y Arbitraje el foro en el cual se debía dilucidar la disputa. Pero como la Junta no rehusó asumir jurisdicción, le correspondía entonces al Tribunal de Apelaciones asumir jurisdicción y ordenar a las partes a someterse al procedimiento de arbitraje dispuesto en el Artículo IX (A) del convenio colectivo.

Hechos
El 14 de octubre de 2014 la Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante «UIA») presentó un recurso de apelación ante la Junta de Relaciones del Trabajo (en adelante «Junta»). En el mismo, alegó que la AAA había alterado significativamente los parámetros del plan médico provisto a su matrícula, en contravención con la Ley Núm. 66-2014, Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y el convenio colectivo pactado con la UIA.

La AAA presentó su contestación al referido recurso de apelación. La AAA adujo que la Junta carecía de jurisdicción para atender las controversias ante su consideración, toda vez que el convenio colectivo vigente y cierta estipulación realizada entre ambas partes en septiembre de 2014, como resultado de negociaciones hechas al amparo de la Ley Núm. 66-2014, compelían al arbitraje.

Luego de la celebración de una vista por la Junta, la Oficial Examinadora a cargo del proceso recomendó la desestimación del caso por falta de jurisdicción. A dicha recomendación, la UIA se opuso. Así las cosas, el 9 de marzo de 2015, la Junta emitió una resolución mediante la cual denegó la solicitud de desestimación presentada por la AAA. Dicho foro administrativo concluyó que, en virtud de lo dispuesto en el Art. 14 de la Ley Núm. 66-2014, tenía jurisdicción para atender la controversia ante su consideración. Inconforme, la AAA acudió al Tribunal de Apelaciones.

El Tribunal de Apelaciones denegó expedir el recurso tras concluir que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Judicatura, y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, la resolución recurrida no era susceptible de ser revisada, por no ser un dictamen final de la agencia administrativa. Concluyó, además, que no se encontraba ante un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia administrativa, por lo que no estaba en posición de intervenir con la resolución recurrida. Inconforme nuevamente, la AAA acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico

por el Lcdo. Joel Pizá Batiz

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