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Tribunal Supremo se expresa sobre requisitos para reclamación de despido sin justa causa bajo la modalidad de despido constructivo o tácito

19 de marzo de 2020
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Descarga el documento: León Torres v. Rivera Lebrón

¿Cuáles son los requisitos para interponer correctamente una reclamación de despido sin justa causa bajo la modalidad de despido constructivo o tácito y bajo qué condiciones se permite enmendar una querella bajo la Ley Núm. 2?

En el presente caso el Tribunal Supremo atendió varias interrogantes que surgieron al disponer de una solicitud de sentencia sumaria presentada en una acción de despido injustificado iniciada a tenor de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq. (2017), según enmendada (Ley Núm. 80), conforme al proceso sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA secs. 3118-3132 (2017) (Ley Núm. 2).

Trasfondo procesal

El 20 de enero de 2017 la Sra. Margarita León Torres (señora León Torres o empleada) presentó una querella sobre despido injustificado en contra del Sr. Erasmo Rivera Lebrón, su antiguo patrono (señor Rivera Lebrón o patrono), a tenor del procedimiento sumario provisto en la Ley Núm. 2.

Según consta en la aludida querella, la empleada laboró como asistente de contabilidad para la oficina de contabilidad del señor Rivera Lebrón desde el 1973. Alegó que, a pesar de que en todo momento desempeñó sus funciones satisfactoriamente y nunca se le amonestó, fue despedida ilegalmente de su empleo el 30 de mayo de 2016, por el mero capricho de su patrono.

El 27 de enero de 2017 el señor Rivera Lebrón contestó la querella y negó las imputaciones de despido injustificado de la empleada. Sostuvo que, en su lugar, la señora León Torres abandonó voluntariamente su empleo sin justificación válida. A esos efectos, indicó que la empleada se personó al trabajo el 31 de mayo de 2016 y al día siguiente, es decir, el 1 de junio de 2016, presentó un certificado médico según el cual retomaría sus funciones el 13 de junio de 2016. Llegada esa fecha, la empleada entregó otro certificado médico mediante el cual se le excusaba de las labores de su empleo hasta el 18 de julio de 2016. Finalmente, el 18 de julio de 2016, la señora León Torres facilitó un último certificado médico eximiéndola de acudir a su trabajo hasta el 5 de agosto de 2016. Sin embargo, luego de expirado dicho término, ésta no se reintegró a sus labores en la oficina del patrono.

En febrero de 2017, luego de haberse presentado y contestado la querella en cuestión, la señora León Torres le cursó unos interrogatorios y solicitud de producción de documentos al patrono los cuales se contestaron el próximo mes.

El 3 de mayo de 2017, el señor Rivera Lebrón sometió una solicitud de sentencia sumaria mediante la cual planteó que la empleada no fue despedida de su empleo, sino que abandonó su puesto de trabajo voluntariamente, por lo cual correspondía desestimar la querella en su totalidad.

El Tribunal de Primera Instancia le concedió a la empleada un término para responder a la solicitud del patrono. Entre tanto, se le permitió cambiar de representación legal. Una vez compareció el nuevo abogado y luego de una prórroga otorgada por el tribunal, finalmente la señora León Torres sometió su oposición a la solicitud de sentencia sumaria en donde, por primera vez, adujo que el despido había sido uno constructivo. A esos efectos, acompañó su escrito con una declaración jurada donde detalló cómo el patrono la trató de manera hostil, la humilló y le cambió arbitrariamente sus responsabilidades laborales. Asimismo, alegó que esa conducta la afectó emocionalmente lo que provocó que se marchase de la oficina el 31 de mayo de 2016 en busca de tratamiento médico. Relató que posteriormente le entregó al patrono tres excusas médicas en diferentes momentos hasta que, el 24 de agosto de 2016, decidió que no podía regresar al trabajo y autorizó a su primo a recoger el último pago. En apoyo a su contención, alegó que el 30 de mayo de 2016, al regresar de sus vacaciones, tuvo una discusión con el señor Rivera Lebrón concerniente a sus responsabilidades y condiciones de trabajo.

El señor Rivera Lebrón objetó la oposición sometida por la empleada. Sostuvo que no se refutaron los hechos incontrovertidos propuestos en su moción conforme a la normativa aplicable a las solicitudes de sentencia sumaria. De otra parte, argumentó que era improcedente permitir que, mediante una declaración jurada, se expusieran hechos que no surgían de las alegaciones vertidas en la propia querella.

El Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud del patrono y dictó una sentencia a favor del señor Rivera Lebrón. Dictaminó que, conforme a los hechos incontrovertidos propuestos por el señor Rivera Lebrón, la empleada abandonó su empleo al no reportarse a trabajar en la fecha que disponía el último certificado médico que entregó a su patrono. Razonó que las alegaciones de la querella eran insuficientes para configurar una reclamación de despido constructivo ya que le correspondía a la empleada establecer, desde los inicios del litigio, todos los elementos necesarios para aducir este tipo de acción.

La señora León Torres recurrió entonces al Tribunal de Apelaciones el cual emitió una sentencia revocatoria. El aludido foro resolvió que el Tribunal de Primera Instancia erró al negarse a considerar las alegaciones de despido constructivo de la empleada por entender que no formaban parte de la querella. Dictaminó que la definición de despido injustificado provista en la Ley Núm. 80 incluye situaciones de despido constructivo lo que hacía innecesario requerir una alegación específica sobre este particular.

El Tribunal de Apelaciones concluyó que el foro primario no solamente cometió un error de Derecho al dictar la referida sentencia, sino que, además, existían controversias de hechos materiales que impedían la resolución sumaria del caso. Específicamente, determinó que le correspondía al Tribunal de Primera Instancia dilucidar si la señora León Torres abandonó su empleo voluntariamente o el patrono incurrió en conducta tal que la obligó a renunciar.

Errores planteados

El señor Rivera Lebrón acude ante el Supremo señalando los siguientes señalamientos:

Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar al Tribunal de Primera Instancia por concluir que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al desestimar por sentencia sumaria, por éste negarse a considerar las alegaciones de despido constructivo por no haber sido incluidas en la Querella original.

Erró el Tribunal de Apelaciones al revocar al Tribunal de Primera Instancia por entender que existen en el presente caso controversias de hechos esenciales y materiales que impiden la solución por la vía sumaria.

Opinión mayoritaria

Por voz del Hon. Roberto Feliberti Cintrón, la Curia razonó sobre varios aspectos como el tramite expedito que provee la Ley 2, incluyendo las enmiendas a la querella, la Ley 80 en su modalidad de despido sin justa causa y el despido tácito o constructivo. Además, entró a razonar sobre las alegaciones, de la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, la sentencia sumaria, las reclamaciones nuevas en una moción de oposición a una solicitud de sentencia sumaria y, las enmiendas a la demanda. Ahora bien, en cuanto a la discusión de los errores planteados, el Tribunal hace un análisis extenso sobre el derecho aplicable y procede a evaluarlos a luz de los hechos de este caso.

Sobre la reclamación por despido constructivo o tácito el Tribunal explica «los elementos de una causa de acción por despido sin justa causa y los de un despido constructivo no son idénticos. A pesar de que el despido constructivo está contemplado como una modalidad de la Ley Núm. 80, tiene requisitos particulares adicionales a una causa de acción tradicional de despido sin justa causa. En estos casos específicamente, la reclamación se fundamenta, no en el despido sin justificación, sino en la renuncia involuntaria del propio empleado que, por ficción de ley, se equipara a un despido para fines del estatuto». Para el Tribunal, según explica en su análisis, el propósito de las alegaciones conforme a la Regla 6.1 es alertar al demandado de las reclamaciones que penden en su contra para que pueda proteger sus derechos adecuadamente. Por lo tanto, a pesar de que el despido tácito está subsumido en una causa de despido injustificado, el patrono tiene derecho a conocer los detalles relevantes de la alegada destitución para estar en posición de preparar una defensa que responda acertadamente y esté acorde con ese tipo de reclamación.

Razona el Tribunal que la interrogante a responder es si la reclamación, según reseñada en la querella, de alguna manera previno al patrono que, ya fuese la renuncia o el abandono del trabajo por parte del demandante, fue provocado por un ambiente laboral intolerable.

Ante esto el Supremo resume que: «no se consignó en la querella hecho alguno que siquiera insinuase un despido constructivo de manera tal que el patrono pudiese enfrentar ese tipo de reclamación adecuadamente. Consiguientemente, el patrono no tenía forma de esgrimir defensas oponibles a un supuesto despido constructivo cuando tal reclamación no se desprende de la alegación inicial».

Ya que cuando se presenten reclamaciones de este tipo es indispensable que, de algún modo, se advierta en la querella que el empleado decidió renunciar o abandonar su trabajo debido a que las circunstancias imperantes se tornaron intolerables y no le permitían continuar cumpliendo con sus obligaciones laborales, resulta esencial que se detallen hechos suficientes que prevengan al demandado que la acción está fundamentada en esta modalidad específica de la Ley Núm. 80.

En cuanto al segundo error señalado, el Tribunal Supremo expresa que nuestro Derecho admite enmiendas a una querella en tramites iniciados conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 2, pero que dicha opción está condicionada a que el promovente utilice el vehículo procesal adecuado para ello y cumpla, además, con las formalidades aplicables.

Por lo que resulta pertinente a hora de resolver la controversia, si le era permitido a la empleada utilizar su oposición a la solicitud de sentencia sumaria como método para enmendar la querella y de este modo adicionar una reclamación de despido constructivo.

Al análisis el trayecto procesal del caso, el Tribunal nota que la señora León Torres pretendió enmendar de facto las alegaciones de su querella a través de las aseveraciones y argumentos vertidos en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, obviando de este modo los requisitos taxativamente impuestos por la Regla 13. Ello porque la moción sometida por la empleada no iba dirigida a sustentar las alegaciones de la querella, sino más bien procuraba añadir asuntos nuevos ausentes en su reclamación inicial.

Por lo tanto, no puede la parte que se opone a una solicitud de sentencia sumaria traer en su oposición, de manera colateral, defensas o reclamaciones nuevas ajenas a los hechos consignados en sus alegaciones según consten en el expediente del tribunal al momento en que se sometió la moción dispositiva en cuestión. El vehículo procesal adecuado en estos casos es solicitar la autorización del tribunal para enmendar las alegaciones correspondientes y que sea el foro judicial quien resuelva si la petición se ajusta o no a los parámetros dispuestos en la Regla 13.

En síntesis, un demandante que se confronta con la solicitud de sentencia sumaria de su oponente y se percata de omisiones graves en su demanda no puede valerse del mecanismo de oposición a la sentencia sumaria para corregirlas.

El Tribunal menciona en cuanto al mecanismo de sentencia sumaria, que este «sirve para verificar si existen controversias sustanciales de hecho en torno a las alegaciones de la demanda y, de este modo, depurar los asuntos pendientes ante los tribunales».

Por lo tanto, al preparar una solicitud de sentencia sumaria, el promovente parte de las alegaciones según fueron formuladas en la demanda que consta en el expediente del caso al momento en que se somete la moción a la consideración del tribunal. De esta forma, los requerimientos procesales dispuestos en la Regla 36.3 se elaborarán en función de las aseveraciones plasmadas en la alegación de la que se pretende disponer sumariamente y que, de acuerdo con el expediente, rigen los procesos.

Finaliza el Tribunal concluyendo que concluimos que erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que la empleada pudo demostrar que existía una controversia de hechos sobre supuestas alegaciones de despido constructivo que impedían que se dictara sentencia sumaria a favor del patrono en este caso.

En una opinión de conformidad en parte y disidente en parte del Hon. Luis F. Estrella Martínez expone que el Tribunal resuelve acertadamente que, en el contexto de un procedimiento sumario en virtud de la Ley Núm. 2, los empleados y empleadas tienen la potestad de enmendar la querella presentada originalmente. Al aplicar supletoriamente la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, se pauta que los obreros y las obreras querellantes podrán presentar causas de acciones nuevas, aclarar las alegaciones presentadas y abundar sobre los planteamientos originales cuando la justicia así lo requiera.

No obstante, el juez Estrella Martínez disiente del dictamen final de la opinión mayoritaria al exponer que el mismo es contradictorio con lo antes expuesto, ello porque en su opinión despacha automáticamente las alegaciones de una empleada querellante bajo el fundamento de que las presentó por primera vez en una oposición a una moción en solicitud de que se dictara sentencia sumaria. Con esto, expone, se niega a aplicar la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, a este contexto y pauta que los foros judiciales están impedidos de atender alegaciones y reclamos presentados por los empleados y las empleadas en otras etapas del pleito. De este modo, se incurre en un análisis autómata y formalista que deja desprovista de todo remedio a una persona que pudo haber sido despedida injustificadamente de su empleo.

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