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El Tribunal Supremo de Puerto Rico determinó que la Ley Núm. 206-2014 no menoscabó las obligaciones contractuales entre la Autoridad de los Puertos (AP) y Aerostar Holdings, y que la cesión del cobro del derecho (o «fuel fee») de dos centavos por galón de petróleo de combustible de aviación de la AP a Aerostar fue válida.
El Supremo evaluó esto tras una demanda incoada por una empresa encargada de mantenimiento y distribución de combustible en los predios del Aeropuerto Internacional Luis Muñoz Marín, la cual alegó recibir instrucciones contradictorias por parte de la AP en cuanto a si debían remitir el pago del derecho de dos centavos por galón de combustible a la AP o a la empresa Aerostar. La empresa solicitaba que la AP y Aerostar dilucidar a quien le correspondía cobrar estos derechos.
Lee el caso aquí: Total Petroleum Puerto Rico Corp. V. Autoridad de los Puertos, 2022 TSPR 89
Desde el 2013, Aerostar se había convertido en arrendataria y operadora del Aeropuerto Internacional a través de contrato con la AP. La autoridad también cedió sus derechos e intereses, incluyendo los contratos de distribución de combustible en el Aeropuerto Internacional.
En la demanda, Aerostar argumentó que conforme al acuerdo, se le concedió el derecho de cobrar el «fuel fee», mientras que, la AP alegó que no se podía transferir, ya que estaba prohibido por la Ley 82 del 26 de junio de 1959.
Mientras la controversia se encontraba ante la consideración del foro primario, se aprobó la Ley Núm. 206-2014, a los fines de determinar que los «importadores» y no los «suplidores» -como era al momento de los hechos- son los responsables de pagar el «fuel fee». Además, definió el término «importador» e incluyó un párrafo a los efectos de expresar que el «importador» le debía pagar a la Autoridad de los Puertos el correspondiente «fuel fee.»
Aerostar, oportunamente, impugnó la constitucionalidad de la nueva ley, aduciendo que menoscababa el acuerdo contractual que tenía con la Autoridad de los Puertos. Según Aerostar, la aprobación de dicha ley facultaba a la Autoridad de los Puertos a compeler el pago del «fuel fee», en violación de la jurisdicción del foro primario. Además, sostuvo que la inclusión de un lenguaje a los efectos de que el pago del «fuel fee» se haría a la Autoridad de los Puertos, era contrario a los contratado entre las partes.
El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia parcial en la que resolvió que Aerostar era la parte autorizada a cobrar el «fuel fee» y concluyó que el cargo en controversia era un ingreso derivado de la operación del Aeropuerto Internacional y, como tal, fue válidamente cedido a Aerostar mediante el acuerdo.
Sin embargo, respecto a la constitucionalidad de la Ley Núm. 206-2014, concluyó que esta había creado un derecho de dos centavos por cada galón de combustible separado al «fuel fee» a ser cobrado por la Autoridad de los Puertos y que, contrario al cargo que Aerostar cobraría, esta tarifa sería pagada por los importadores de combustible y no por los suplidores.
Inconforme, la Autoridad de los Puertos presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Allí alegó que no cedió a Aerostar el derecho a cobrar el «fuel fee», porque este era intransferible. De igual forma, Aerostar también presentó un recurso de apelación y arguyó que la Ley Núm. 206-2014 era inconstitucional por menoscabar sus obligaciones contractuales con la Autoridad de los Puertos.
El foro intermedio revocó parcialmente el dictamen del foro primario. Resolvió que el derecho a cobrar el «fuel fee» fue válidamente transferido a Aerostar como parte del acuerdo con la AP.
Por otra parte, concluyó que la aprobación de la Ley Núm. 206-2014 no tuvo el propósito de crear un nuevo derecho de dos centavos por galón de combustible de aviación, sino que meramente buscaba enmendar la tarifa establecida. Así, declaró inconstitucional la Ley Núm. 206-2014, por entender que esta tenía el efecto de menoscabar los derechos contractuales de Aerostar sobre el cobro del «fuel fee».
Inconforme aún, La Autoridad de los Puertos acudió ante el Tribunal Supremo y alegó que el Tribunal de Apelaciones erró al desviarse de la letra de la Ley Núm. 82 de 26 de junio de 1959, la cual, a su entender, exime el pago del arbitrio sobre el combustible de aviación condicionado a que sea la Autoridad de los Puertos (y no sus sucesores o cesionarios) la entidad que siempre imponga y cobre el derecho personalísimo de dos centavos. Además, alega que el foro intermedio erró al efectuar una lectura incorrecta de los contratos en controversia y hacer un uso selectivo de cierta prueba extrínseca. Por último, la Autoridad de los Puertos arguye que el foro intermedio erró al declarar inconstitucional la Ley Núm. 206-2014, cuando Aerostar no tiene derecho contractual para cobrar el «fuel fee».
El Tribunal Supremo confirmó al Tribunal de Apelaciones, ordenó el pago del «fuel fee» a Aerostar, pero no entró a evaluar directamente el asunto constitucional ya que encontró una interpretación alterna.
Tras analizar la intención legislativa de los estatutos en controversia, el Tribunal Supremo determinó, en primer lugar, que la Autoridad de los Puertos en efecto había cedido el cobro del del «fuel fee» a Aerostar.
«Del texto de la Ley 82 de 26 de junio de 1959, supra, no se desprende prohibición alguna a que la Autoridad de los Puertos pueda transferir el fuel fee. De igual forma, un estudio de las disposiciones del Lease Agreement y el Assignment and Assumption Agreement queda claro que la Autoridad de los Puertos cedió a Aerostar el cobro del fuel fee«, sostuvo el juez Rafael Martínez Torres en la opinión mayoritaria.
«El lenguaje del contrato es claro al respecto», sentenció.
En cuanto al menoscabo del acuerdo entre la AP y Aerostar, el Supremo entendió que no debía declarar inconstitucional la Ley Núm. 206-2014 ya que existía una interpretación alternativa que no requería que se atendiera el planteamiento constitucional.
«Una interpretación literal del párrafo citado nos llevaría a concluir que cuando el legislador incluyó que el importador le pagaría el fuel fee a la Autoridad de los Puertos se menoscabó sustancial y severamente el contrato de cesión entre la Autoridad y Aerostar. Eliminar de un porrazo una cesión de aproximadamente $40,000,000 sin justificación alguna es, sin lugar a duda, un menoscabo sustancial y severo, más aún, cuando de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 206-2014, no se concluye que el menoscabo es necesario ‘para adelantar un propósito gubernamental importante'», explicó.
«No obstante, el alcance de la enmienda no es ese», escribió el juez. «Cuando estudiamos el texto en disputa en cumplimiento con la norma de autolimitación judicial, vemos que existe una interpretación de la Ley Núm. 206-2014, que soslaya el asunto constitucional».
El juez fue enfático en que declarar la Ley Núm. 206-2014 como inconstitucional sería incorrecto.
«Desde la aprobación de la Ley Núm. 82 de 1959, supra, la instrumentalidad que cobra el derecho de dos centavos es la Autoridad de los Puertos. Esso Standard Oil v. A.P.P.R., supra, pág. 777. Esta realidad no cambió con la aprobación de las enmiendas contenidas en la Ley Núm. 206-2014. Lo único que hizo el legislador fue añadir en el inciso (g) de la Sec. 3020.06 del Código de Rentas Internas, supra, que el pago del fuel fee se debía remitir a la Autoridad de los Puertos. No dispuso nada que no ocurría antes. Por lo tanto, la interpretación de que la aprobación de la Ley Núm. 206-2014, tuvo el propósito de menoscabar la obligación contractual entre las partes aquí en disputa es incorrecta», entendió el juez.
«La interpretación que adoptamos hoy sostiene la constitucionalidad de una medida legislativa y, al mismo tiempo mantiene inalterados los compromisos del gobierno con los inversionistas, para protección del interés público y la inversión en nuestra economía», concluyó.
El juez Angel Colón Pérez emitió una opinión disidente, a la que se unió el juez Luis Estrella Martínez.
Aunque estuvo de acuerdo con la posición mayoritaria que refrendó la conclusión de Apelaciones en cuanto a que la facultad de cobrar el derecho de dos centavos fue cedida válidamente por la AP a Aerostar, no lo estuvo en cuanto a la interpretación constitucional. Para el juez, Aerostar no presentó suficiente prueba para demostrar el menoscabo, por lo que procedía revocar.
«Ahora bien, — contrario a la intimado por la mayoría de esta Curia –, nos encontrábamos ante uno de esos escenarios en donde, por excepción, debíamos haber ido un paso más allá y evaluar si la aprobación de la mencionada Ley Núm. 206-2014, infra, constituyó un menoscabo de las obligaciones contractuales habidas entre la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico y Aerostar Airport Holdings, LLC, según contemplado en el Art. II, Sec. 7, de nuestra Carta Magna, infra. De haber realizado dicho análisis, en el caso de autos, era forzado concluir que Aerostar Airport Holdings, LLC, no presentó prueba suficiente para superar el estándar requerido en este tipo de caso. Por ello, hubiéramos revocado parcialmente la Sentencia emitida por el foro apelativo intermedio», sostuvo en su disidencia.
«Establecido lo anterior, y a base de lo aquí discutido, entendemos que le correspondía a los importadores emitir un pago único a la Autoridad de Puertos de Puerto Rico. Ello, en virtud de la Ley Núm. 206-2014, supra, la cual fue aprobada bajo un ejercicio constitucional de poder de Estado, y no empece a la cesión válidamente hecha por medio del Lease Agreement otorgado por la Autoridad y Aerostar», concluyó.