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Tribunales de Puerto Rico pueden modificar custodias, aún cuando el estado de residencia del menor es otro

21 de julio de 2017
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Descarga el documento: Collazo Dragoni v. Noceda González

I. Controversia
La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Pueden los Tribunales de Puerto Rico modificar arreglos de custodia cuando el menor de edad no reside en Puerto Rico?

II. Opinión del Tribunal
La Jueza Presidenta, Hon. Maite Oronoz Rodríguez, emitió la opinión del Tribunal. Indicó que el traslado interestatal de menores con el propósito de obtener decretos de custodia favorables en otros foros provocó que el Congreso promulgara la Ley de Prevención de Secuestro Parental (P.K.P.A., por sus siglas en inglés). Mediante dicha ley, los tribunales de los estados están obligados a dar entera fe y crédito a los dictámenes de custodia emitidos por sus equivalentes.

También mencionó que el referido estatuto establece que el estado que haya emitido el decreto original de custodia, conserva jurisdicción continua sobre el asunto para hacer valer y revisar su determinación original. (28 U.S.C. sec. 1738A (d)). No obstante, para conservar la jurisdicción, se deben cumplir los siguientes requisitos: (1) que el decreto original de custodia sea compatible con las disposiciones del P.K.P.A.; (2) que el foro original mantenga jurisdicción bajo sus propias leyes, y (3) que dicho foro continúe siendo el estado de residencia del menor o al menos de una de las partes.

La Jueza Presidenta arguyó que, con relación al segundo requisito, la disposición pertinente es el Artículo 107 del Código Civil, que preceptúa lo siguiente: "El cónyuge que haya sido privado de la custodia y la patria potestad tendrá derecho a recobrarlas si acreditare ante cualquier sala competente del Tribunal Superior el fallecimiento del otro ex cónyuge o demostrase a satisfacción del tribunal que a los mejores intereses y bienestar de los menores conviene la referida recuperación de la custodia y la patria potestad".

La Hon. Maite Oronoz Rodríguez destacó que en varias ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha tenido que atender controversias relacionadas a si los tribunales de Puerto Rico ostentan jurisdicción, conforme con el P.K.P.A., para modificar un decreto de custodia de menores. Tres decisiones ameritan discutirse:

(A) Ortega v. Morales Ortega, 131 DPR 783 (1992): El Supremo manifestó que "[e]l P.K.P.A. expresa preferencia por el estado de residencia del menor" y dicha preferencia se justificó en dicho caso por lo siguiente: "De manera que de existir conflicto con respecto a cuál es el requisito jurisdiccional aplicable de acuerdo al P.K.P.A., siempre deberá prevalecer el del estado residencia del menor".

(B) Santiago v. Kabuka, 166 DPR 526 (2005): Supremo reiteró que la ley establece un esquema que favorece el estado de residencia del menor. No obstante, se aclaró que la jurisdicción continua del inciso (d) del P.K.P.A.: "Debe entenderse que ante la existencia de un decreto original que se ajuste a las disposiciones del estatuto, la jurisdicción continua es el criterio principal, aun cuando ésta no sea la jurisdicción de residencia del menor".

(C) Infante v. Montalvo, 165 DPR 757 (2005): La jueza asociada Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez, quien fue la jueza ponente en Santiago v. Kabuka, emitió una opinión de conformidad donde reafirmó que "bajo la cláusula de continuidad del P.K.P.A., un tribunal de Puerto Rico mantiene jurisdicción sobre un procedimiento de custodia a pesar de no ser el estado de residencia del menor".

La Jueza Presidenta explicó que si el recurrido solicita que se modifique la custodia en los tribunales de Florida, o en cualquier otro estado, ese tribunal debe examinar si tiene jurisdicción conforme con el P.K.P.A. En un caso como este, donde el tribunal de Puerto Rico emitió un decreto de custodia de forma consistente con la ley, los tribunales de Florida están prohibidos de modificar ese dictamen conforme con el inciso (a) del P.K.P.A. (28 U.S.C. sec. 1738A(a). Excepto en las circunstancias preceptuadas en el inciso (f) del PKPA: (1) si el estado que pretende modificar el decreto ostenta jurisdicción, y (2) el foro original perdió su jurisdicción para modificar el decreto o renunció a ella. 28 U.S.C. sec. 1738A (f)).

No obstante, la Hon. Maite Oronoz Rodríguez continuó explicando que cuando no está presente ningún conflicto jurisdiccional, no aplican las prohibiciones del P.K.P.A. Por lo tanto, si los tribunales de Puerto Rico son los únicos que han ejercido jurisdicción y solicitan que se modifique su decreto de custodia, como ocurrió en este caso, no estamos ante conflicto jurisdiccional alguno. En el presente caso: (1) no se ha acudido a un Tribunal de la Florida para solicitar algún remedio relacionado a la custodia, y (2) el Tribunal de Puerto Rico ha sido el único que ha ejercido jurisdicción original. Por consiguiente, no existe un conflicto entre dos estados (un conflicto jurisdiccional).y no aplican las prohibiciones de la P.K.P.A.

En síntesis, el Supremo coligió que en este caso los tribunales de Puerto Rico tienen jurisdicción continua conforme con las disposiciones del P.K.P.A. debido a que: (1) el decreto original, emitido en el 2010, fue compatible con las disposiciones de la ley; (2) los tribunales de Puerto Rico (que son el foro original) tenían jurisdicción bajo nuestras leyes, y (3) Puerto Rico sigue siendo el estado de residencia de una de las partes (la Sra. Collazo Dragoni).

Por otra parte, el Tribunal Supremo indicó que en el caso de Ortega v. Morales, se emitieron unas expresiones que sugieren que el estado de residencia del menor debe prevalecer sobre el estado con jurisdicción continua. El Supremo destacó que dichas expresiones fueron desacertadas, pues la ley es clara al disponer en su inciso (a) que ningún estado podrá modificar un decreto de custodia de otro estado, aun cuando el menor resida en otro estado.

Concluyó diciendo que, aunque el P.K.P.A. no limita de forma alguna la facultad de los Tribunales de Puerto Rico para revisar dictámenes iniciales de custodia, el inciso (f) reconoce la posibilidad de que el tribunal con jurisdicción continua renuncie a su jurisdicción. 28 U.S.C. sec. 1738A (f). Enfatizó que el hecho de que los Tribunales de Puerto Rico posean jurisdicción para revisar un dictamen de custodia no necesariamente implica que deban ejercerla. En ocasiones los mejores intereses del menor invitan al tribunal a no ejercer su jurisdicción, pues el estado de residencia actual del menor resulta ser el foro más adecuado para dirimir la controversia.

III. Suplemento fáctico
En el 2008, la Sra. Jeannette Collazo Dragoni presentó una demanda de divorcio en contra de su esposo, el Sr. Frank Noceda González. Tras varios trámites procesales, en el 2010 el foro primario concedió la custodia legal de los menores a su padre, el Sr. Noceda González. Por otra parte, estableció que la patria potestad sería compartida entre éste y la Sra. Collazo Dragoni. Inconforme, la Sra. Collazo Dragoni acudió al Tribunal de Apelaciones pero ese foro confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia.

En el 2013, el Sr. Noceda González presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Solicitud de Autorización de Traslado de Menores. Expresó que recibió una oferta de empleo en el Estado de la Florida, lo cual hacía necesario establecer su residencia en ese estado. Solicitó al Tribunal que autorizara el traslado de los menores a Florida puesto que aceptar la oferta sería en los mejores intereses de sus hijos. En consideración a su solicitud de traslado, el Sr. Noceda González también pidió que se modificara la relación materno-filial, de modo que resultare más beneficiosa para las partes.

Luego de examinar la prueba documental y testifical, incluyendo estudios realizados por tres trabajadores sociales y dos psicólogas, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el mejor bienestar de los menores se encontraba bajo la guardia y compañía del Sr. Noceda González. Por esa razón, concedió a éste la custodia legal y permanente de los tres menores y autorizó el traslado inmediato de éstos al Estado de la Florida.

Inconforme, la Sra. Collazo Dragoni presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante, dicho Tribunal confirmó al foro primario.

Luego de varias mociones que buscaban impugnar la aludida determinación, en el 2015, el Tribunal de Primera Instancia concedió un término a las partes para que expresaran por qué los tribunales de Puerto Rico aún ostentan jurisdicción. Ello, en atención a que los menores residían fuera de Puerto Rico desde hacía más de seis meses. La Sra. Collazo Dragoni sostuvo que el foro primario conservó su jurisdicción, ya que la residencia de los menores en la Florida no convierte ese estado en el estado de residencia conforme con la Ley de Prevención de Secuestro Parental (P.K.P.A., por sus siglas en inglés). Por otra parte, adujo que no existía ningún pleito pendiente en otra jurisdicción. La Sra. Collazo Dragoni también solicitó el traslado de los menores a Puerto Rico, pues alegó que el Sr. Noceda González obtuvo el traslado mintiéndole al Tribunal. Por su parte, el Sr. Noceda González solicitó el archivo del caso por falta de jurisdicción.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la cual resolvió que el estado con jurisdicción es la Florida, debido a que los menores residen en ese estado desde hace más de seis meses. La Sra. Collazo Dragoni presentó una moción de reconsideración, pero la misma fue denegada por el Tribunal. Inconforme, la Sra. Collazo Dragoni acudió al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones denegó el recurso al amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Concluyó que el foro primario actuó conforme al P.K.P.A., el cual "establece una preferencia jurisdiccional sobre el estado de residencia de los menores de edad, para atender las cuestiones relativas a los derechos de custodia de sus padres o parientes".

Inconforme nuevamente, la Sra. Collazo Dragoni acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

por Joel Pizá Batiz

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