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Un caso distinto: la inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria de productores de espectáculos públicos

18 de octubre de 2025
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Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.

Por la Lcda. Ginnell Torres Adrover
Asociada MZLS

En un pronunciamiento histórico, el Tribunal Supremo de Puerto Rico declaró inconstitucional la colegiación obligatoria impuesta por la Ley Núm. 182-1996, conocida como Ley del Promotor de Espectáculos Públicos ("Ley Núm. 182-1996") y la Ley Núm. 113-2005, conocida como Ley del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos de Puerto Rico ("Ley Núm. 113-2005"). Esta decisión se convierte en un hito en la jurisprudencia constitucional: el Supremo reafirmó que ningún interés económico puede disfrazarse de interés público para justificar la restricción de derechos fundamentales.

Controversia

¿Puede el Estado obligar a productores y promotores de espectáculos públicos a colegiarse como condición para ejercer su profesión?

Las leyes impugnadas establecían la colegiación obligatoria como condición indispensable para ejercer dicha profesión, retirando la licencia y, con ello, el derecho a practicar la profesión a quienes no se colegiarán.

Hechos

La presente decisión tuvo su comienzo en el Tribunal de Primera Instancia ("TPI") con la presentación de una Demanda y Solicitud de Sentencia Declaratoria en contra del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos ("Colegio"), y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ("Estado"). Mediante esta, se cuestionó el requisito de colegiación obligatoria impuesto en la Ley Núm. 182-1996 y Ley Núm. 113-2005, según enmendadas. Expusieron que lo anterior violentaba el derecho fundamental a la libre asociación que tienen bajo el Artículo II, sección 6 de la Constitución de Puerto Rico. A su vez, se argumentó que el requisito de colegiación no se justificaba, ya que los productores de espectáculos ya estaban sujetos a la regulación de la Oficina de Servicios al Promotor de Espectáculos Públicos ("OSPEP") del Departamento de Hacienda. Añadieron, además, que el Colegio es incapaz de realizar las funciones para las que fue creado y que utiliza los recursos económicos aportados por sus miembros para adelantar agendas particulares.

En cuanto al Estado, este expresó mediante escrito que no estaría asumiendo una posición especifica, adujo que le correspondía al Tribunal dilucidar los argumentos de las partes y adjudicar lo que en derecho fue procedente.

Por su parte, el Colegio, presentó contestación a la Demanda, en la que alegó que el esquema regulatorio vigente respondía al interés apremiante del Gobierno de: Salvaguardar que la ciudadanía reciba servicios de la más alta competencia y calidad; proveer seguridad a las transacciones comerciales de compra de boletos; conceder seguridad a los asistentes de eventos producidos por los productores colegiados y brindar protección al bolsillo del consumidor al momento de adquirir entradas a tales espectáculos públicos. Por otro lado, sostuvo que el Colegio es el medio menos oneroso y la única alternativa real, viable y efectiva que tiene el Estado para adelantar su interés apremiante.

Tras celebrarse una Vista Argumentativa, en la que todas las partes tuvieron la oportunidad de expresar sus argumentos, Brutal LLC se sostuvo en sus argumentos, así como el Colegio, por su parte el Estado dejó claro que no reconocía un interés apremiante que permitiera tal violación a al derecho constitucional, no obstante, dejaba en las manos del Tribunal tal análisis y decisión. Así las cosas, el TPI notificó una Sentencia el 15 de diciembre de 2023 mediante la cual declaró "Ha Lugar" la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Brutal, LLC. En consecuencia, decretó la inconstitucionalidad del requisito de colegiación obligatoria dispuesto en los Art. 4 (i) de la Ley Núm. 182-1996 y el Art. 3 de la Ley Núm. 113-2005.

Luego de varios trámites procesales, el Colegio acudió al Tribunal de Apelaciones ("TA") por medio de un Recurso de Apelación. El 21 de junio de 2024, tras evaluar la comparecencia de todas las partes, el TA notificó una Sentencia en la que confirmo al TPI. Añadió que, no estaba en disputa que la colegiación debía ser evaluada a la luz del escrutinio estricto. En ese sentido indico que correspondía al Estado demostrar la existencia de un interés apremiante que hiciera necesaria la colegiación obligatoria y que no existía un medio menos oneroso para adelantar dicho interés. Sin embargo, en este caso particular, el propio estado aceptó la inexistencia de tal interés apremiante en las legislaciones impugnadas.

Así las cosas, el Colegio en desacuerdo con la decisión de TA acudió ante el Alto Foro Judicial mediante Recurso de Apelación en el que le imputó al TA haber incurrido en los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Sentencia apelada y determinar que no existe un interés apremiante del Estado en la colegiación cuestionada, descartando así los precedentes judiciales aplicables.

Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la Sentencia apelada y determinar que [la] OSPEP es el ente gubernamental facultado para regular la profesión de productores de espectáculos.

Acogida la apelación presentada por el Colegio, y contando con las comparecencias de todas las partes, nuestro Tribunal Supremo resolvió en una Opinión mayoritaria, redactada por la Honorable Juez Pabón Charneco, que el requisito de colegiación obligatoria dispuesto en los Art. 4 (i) de la Ley Núm. 182-1996 y el Art. 3 de la Ley Núm. 113-2005 eran inconstitucional. Expuso que, conforme al escrutinio estricto, el Estado tiene el deber de demostrar (1) la existencia de un interés apremiante que justifique la limitación de un derecho fundamental, y (2) probar que la medida adoptada es la menos onerosa para proteger dicho interés.

En este caso, el cual es distinto a la gama de casos resueltos en cuanto a esta materia, nuestro Alto Foro Judicial fue tajante planteando que, si el propio Estado no articula un interés apremiante, no es necesario pasar al segundo requisito de la prueba. Con este caso, quedó demostrado que la colegiación obligatoria impuesta a los productores de espectáculos públicos sin duda; no perseguía la protección de un interés público sustancial; lo que en realidad protegía eran intereses económicos asociados al colegio.

Nuestro Alto Foro alude, además, que contrario a lo expuesto por el Colegio, de la propia Exposición de Motivo de la Ley Núm. 113-2005, no se desprende que el fin de la colegiación sea preservar un interés estatal de alta jerarquía, es decir, proteger la salud, bienestar público o evitar el fraude. Por el contrario, la intención u objetivo de dicho requisito es proteger y fortalecer "la posición de los productores y artistas del patio" frente a una industria cada vez más competitiva. De dicho argumento, se desprende a todas luces, que la colegiación obligatoria no se vislumbró como una medida de regulación profesional, sino como una herramienta para lograr que el colectivo de profesionales pertenecientes al colegio tuviese el control de la industria de eventos en Puerto Rico, por lo que lejos de preservar un interés público, dicho esquema de colegiación tuvo la intención más bien, de mantener un mercado cerrado en esta industria. Se esboza, que este tipo de régimen no guarda vínculo alguno con los intereses que busca proteger tradicionalmente el Estado al regular distintas profesiones u oficios.

Por su parte, el Honorable Juez Asociado Luis Estrella Martínez, en una Opinión concurrente, coincidió con la declaración de inconstitucionalidad, pero añadió un matiz esencial: la evaluación de un interés apremiante no puede convertirse en una formalidad judicial, sino que requiere examinar con rigor si el Estado persigue un fin legítimo o si, como en este caso, defiende privilegios económicos disfrazados de política pública.

Es pertinente destacar que, esta decisión se diferencia de pasados casos sobre colegiación obligatoria como, por ejemplo; la colegiación obligatoria de los Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico donde el propio Estado delegó funciones regulatorias al propio colegio. En cambio, en el presente caso el Estado ni siquiera reclamó la existencia de un interés apremiante, lo que evidenció con mayor claridad que la norma perseguía fines económicos particulares y no el bienestar general. Ello puntualiza que no toda colegiación obligatoria es per se inconstitucional, sino que dependerá de la existencia real de un interés apremiante y de una delegación clara de funciones regulatorias.

Sin lugar a duda, este dictamen reitera que la Constitución se erige como límite infranqueable frente a leyes que restringen libertades bajo el pretexto de promover el interés público. El Tribunal Supremo reafirmó que la colegiación obligatoria solo puede sostenerse cuando responde a fines verdaderamente apremiantes, y no cuando encubre la protección de intereses corporativos o económicos.

En definitiva, la decisión del Tribunal Supremo reafirma que la Constitución de Puerto Rico no tolera leyes que, bajo el disfraz del interés público, busquen establecer monopolios gremiales o preservar privilegios económicos.

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