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Una conjunción es pieza clave en desestimación del Supremo a una reclamación sobre el huracán María

22 de diciembre de 2025
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Por Daniel Rivera Vargas

En una opinión con tres expresiones disidentes, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se dividió casi por la misma mitad, 5 a 4, en un reciente caso de seguros.

La opinión de mayoría del caso 2025 TSPR 127 fue escrita por el juez Raúl Candelario López y validó la notificación directa a un reclamante por parte de un liquidador en virtud del Código de Seguros. Junto con las numerosas disidentes, el documento remitido por el Supremo consta de 78 páginas.

Se trata de uno de los numerosos casos que tienen como génesis los estragos causados por el huracán María. De los hechos del caso surge que Reinaldo Cabrera Rodríguez y la señora Irelsa Golderos Maldonado, haciendo negocios como Sand and the Sea, en Cayey, demandaron a la aseguradora Integrand Assurance Company y a Rafael Comas. Estos inicialmente reclamaron cubierta de la póliza a la aseguradora, pero se las negaron porque no estaba al día al momento del huracán. Entonces, demandaron por incumplimiento contractual a la empresa y a Comas, quien no les notificó que la póliza estaba vencida.

Poco después, en un caso aparte, la aseguradora tramitó su liquidación a través de disposiciones del Código de Seguros y esto conllevó la paralización de la demanda judicial de Cabrera y Golderos. Luego, los demandantes presentaron una reclamación por vía administrativa a la Oficina del Comisionado de Seguros por $570,743.85, pero lo hicieron por derecho propio. Este trámite administrativo fue denegado porque la póliza no estaba al día, pero se les notificó la denegatoria solo a los reclamantes porque ellos presentaron este trámite por derecho propio, y la OCS no lo notificó a los abogados que habían estado llevando su caso judicial.

Los demandantes impugnan la decisión adversa ante el Tribunal de Apelaciones, que falló a favor de OCS, y luego acudieron al Supremo, quien le dio la razón a los demandados.

"En materia de interpretación estatutaria, las reglas de hermenéutica establecen que cuando el texto de la ley es claro y libre de ambigüedad hay que ceñirse a este. Asimismo, bajo el principio de especialidad de la ley, hemos reiterado en innumerables ocasiones que, en la interpretación de estatutos, una ley de carácter especial sobre la materia prevalece sobre una de carácter general", adelanta el Supremo desde el inicio del caso.

Acto seguido, la opinión se apega a la letra de la ley, y que esta dispone que el estatuto solo recoge dos opciones: o se le notifica al reclamante o a su representante, descartando el alto foro la necesidad de que se notifique a ambos. "En el caso de autos, el Código de Seguros es claro e inequívoco al disponer que la determinación del liquidador con respecto a una reclamación ‘se notificará por escrito al reclamante, o a su representante, por correo de primera clase a la dirección indicada en el formulario de reclamación’, se indicó.

Al evaluar el derecho aplicable al caso, el Tribunal Supremo resaltó la importancia de las normas de hermenéutica jurídica. Las mismas, entre otros asuntos, disponen que hay que hacer cumplir la intención del legislador, aun cuando los jueces discrepen del ente legislativo, y que ante la letra clara de la ley esta no debe ser menospreciada "so pretexto de cumplir su espíritu".

Asimismo, es norma reiterada en la jurisprudencia puertorriqueña que cuando hay conflicto entre estatutos, si uno es una ley especial y otra general, prevalece la ley especial, y que la única excepción a esto es cuando hay deficiencias en la ley especial, subsanables con la ley general.

Una ley especial es el Código de Seguros. La misma rige los negocios relacionados a aseguradoras, que se considera que "está revestido de un alto interés público" y solo se acudirá a otras fuentes legales de carácter supletorio en situaciones jurídicas no consideradas en el Código.

El capítulo 40 de ese código es el que rige los procesos de liquidación de aseguradoras y, entre otras disposiciones, establece en la sección 40.360 que cuando el liquidador deniegue total o parcialmente una reclamación, la determinación se notificará por escrito al reclamante, o a su representante.

También dispone que, una vez un tribunal declare insolvente a una compañía aseguradora y comience el proceso de liquidación, todas las reclamaciones contra la aseguradora deben consolidarse en el foro administrativo, o sea, la OCS.

Entonces, respecto a los hechos del caso, el alto foro expresó que deben aclarar si fue conforme al derecho la notificación a los demandantes en este caso, esto porque leyes como las Reglas de Procedimiento Civil y la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme claramente dicen que las notificaciones deben hacerse llegar al representante legal de la parte.

Aunque la parte peticionaria alegó que "el Capítulo 40 del Código de Seguros establece que la notificación será al reclamante o al abogado, realmente se refiere a que, de haberlo, deberá ser al abogado", el Supremo entiende que no es correcto llegar a esa interpretación, sino ceñirse al texto de la ley, que dispone que se notifica a la persona que presentó una reclamación o, en la alternativa —y no a los dos a la vez—, a su representante legal.

"La notificación de la determinación del liquidador se realizó conforme a derecho y no era necesario notificar a representante legal alguno de la parte peticionaria, pues el peticionario, como indicáramos anteriormente, compareció por derecho propio", sostuvo el alto foro.

Añade el tribunal que una parte puede tener abogado en un pleito y no necesariamente ese abogado atenderá el otro. El que los demandantes tuvieran abogado para un caso en el tribunal, no quiere decir que estos mismos letrados los representaban en un foro administrativo, como sucedió en este caso.

El resultado fue insatisfactorio para cuatro de los nueve jueces. "Las disposiciones de la LPAU aplican a todo procedimiento administrativo, dicho indistintamente de su naturaleza, salvo que el procedimiento haya sido expresamente exceptuado. Sección 1.4 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9604. Además, una lectura de dicha pieza legislativa nos lleva a concluir que la Oficina del Comisionado de Seguros y sus procedimientos administrativos no están exentos de su aplicación. Por ende, es preocupante la conclusión a la que arriba la Opinión mayoritaria", dijo la jueza asociada Camille Rivera Pérez, quien no emitió una opinión, sino unas expresiones disidentes.

Mientras, la jueza presidenta Maite Oronoz Rodríguez expresó reparos con la opinión de la mayoría en una disidente a la que se unió el juez asociado Ángel Colón Pérez. "Una mayoría de este Tribunal, mediante una lectura restrictiva del derecho, se desvía de nuestra interpretación acertada del principio de temporalidad para vindicar una notificación defectuosa que hizo una aseguradora a expensas del asegurado", sostuvo el alto foro.

Asimismo, el juez asociado Ángel Colón Pérez también se unió a una segunda disidencia, esta vez del también juez asociado Luis Estrella Martínez.

"Hoy tuvimos la oportunidad de reafirmar el derecho a recibir una notificación adecuada como parte del debido proceso de ley, un principio firmemente arraigado en nuestro ordenamiento jurídico y aplicable a todos los procedimientos adjudicativos, tanto judiciales como administrativos. No obstante, una mayoría de este Tribunal adoptó un estándar de notificación más flexible y menos estricto que el requerido en otros procedimientos administrativos, en contravención con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, infra. Al hacerlo, confirmó erróneamente una notificación inoficiosa y, además, validó la desestimación de la demanda contra la aseguradora, lo que limitó la capacidad de la parte peticionaria para defenderse y presentar su reclamo de manera adecuada, particularmente en el contexto de los daños provocados a su negocio por los estragos del huracán María en Puerto Rico", reza la disidente de Estrella Martínez.

El representante legal de la parte peticionaria fue el licenciado Jesús M. Del Valle y de la parte recurrida, la licenciada Marilyn Aponte Nieves.

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