» Ir al portal nuevo de Microjuris OK
Las opiniones expresadas en este artículo son únicamente del(a) autor(a) y no reflejan las opiniones y creencias de Microjuris o sus afiliados.
Por la Lcda. Gricelle Lugo Santiago
De entrada, hago constar que expongo nuestra posición con el mayor respeto a nuestro más Alto Foro, el Tribunal Supremo, y hacia todos los compañeros, abogadas y abogados.
No hay duda de que nuestras experiencias profesionales nos forman. Lo digo porque no olvido que, al inicio de mis funciones como Oficial Jurídico en el Tribunal Supremo, asistí a una vista de protección social de un abogado presidida por el Hon. Peter Ortiz Gustafson. No olvido la gentileza, respeto y sensibilidad con que el juez presidió los procesos y me los explicó. Distinguió el incumplimiento con los Cánones de Ética, ahora Reglas de Conducta Profesional, por desidia o dejadez y los atribuibles a enfermedad mental. Discutimos la regla aplicable y los objetivos y norte que la guiaban.
Por tal razón, cuando leo un In re y conozco por referencia la situación de salud que padece la letrada o el letrado, aunque no está en la decisión, me pregunto cómo atender esas situaciones. Es tan triste ver nombres de abogados que dieron gloria a esta profesión en los In re, y ser objeto de discusión en seminarios. Por tal razón, veo la lectura de la Lcda. Daisy Calcaño en su artículo "Cuando la disciplina enfrenta la fragilidad humana" como una invitación a la reflexión a toda la clase togada. Dicho artículo, sub silentio, identifica un vacío que aparentemente existe en nuestro ordenamiento jurídico al atender las quejas disciplinarias cuando la abogada o el abogado se encuentra enfermo o físicamente impedido de atender las órdenes del Tribunal Supremo.
En la decisión Adolfo Matías Balaguer (TS-20,187), el abogado estaba hospitalizado y en la misma se expresan las condiciones de salud sufridas y que le aquejan. Sin embargo, en la determinación final parece que este factor no tuvo consideración alguna y entendemos que la decisión se quedó corta en remedios a proveer. Reconocemos que el Tribunal Supremo, en su decisión, hace claro que es una suspensión y no un desaforo. Mas la decisión no expresa que es una medida de protección social ni tampoco si se pudo convertir en una. ¿Qué se podía hacer antes de que llegue el In re? No lo considera. Es una sanción por incumplir con las Reglas de Conducta Profesional. Fue publicada.
Ahora bien, parece razonable concluir que, cuando una persona sufre un derrame cerebral, como la situación de Matías Balaguer, o está hospitalizada, sin poder escribir, caminar y probablemente sin fuerzas, tal vez poco puede atender lo que decida el Tribunal Supremo, por cuanto a las puertas de la muerte o incapacidad poco se puede hacer sino aceptar lo que resta por venir.
Es probable que una situación similar de hechos pueda presentarse ante la consideración del Tribunal Supremo nuevamente, por lo que expongo algunas sugerencias para cuando la justicia se enfrenta a la fragilidad humana, como lo calificó la Lcda. Calcaño.
La Lcda. Calcaño sugiere como alternativa para atender la situación de abogado enfermo físicamente que se le asigne abogado ad honorem. Reconociendo que es una sugerencia loable y generosa, no apoyo la misma. Esta representa otra carga más hacia los abogados y abogadas y los somete a participar en procedimientos altamente estresantes. Es una tarea gigantesca y altamente compleja.
Sugerimos mirar el texto de la Regla 15, inciso (g) y (i), del Reglamento del Tribunal Supremo, que atiende la situación de abogado mentalmente incapacitado, la cual como medida especial de protección social dispone lo siguiente, y citamos:
"(g) Visto el informe del Comisionado o Comisionada Especial en los casos según los incisos (c), (d) y (f) de esta regla, el Tribunal resolverá lo que en derecho proceda. Si el Tribunal determina que la parte querellada está mentalmente incapacitada según el inciso (a) de esta regla, suspenderá indefinidamente al abogado o a la abogada del ejercicio de la profesión jurídica. Tal medida no se considerará un desaforo, sino una medida especial de protección social. Al suspender a un abogado o a una abogada por incapacidad mental, el Tribunal podrá nombrar a uno o más abogados o abogadas para que inspeccionen los archivos del abogado suspendido o de la abogada suspendida y tomen las medidas inmediatas que sean necesarias en los casos pendientes que este o esta tuviese, para proteger así los derechos de los clientes. Los abogados así nombrados o las abogadas así nombradas rendirán informes al Tribunal sobre su gestión con las recomendaciones pertinentes. El Tribunal General de Justicia concederá tiempo suficiente a los clientes afectados o las clientas afectadas para que gestionen una nueva representación legal. Si el Tribunal determina que no existe la incapacidad mental a que se refiere el inciso (a) de esta regla y se trata de un procedimiento iniciado al amparo del inciso (c), se archivará el asunto; si el procedimiento se hubiese llevado a cabo en virtud de los incisos (c) o (f) de esta regla, se ordenará la continuación de los procedimientos bajo la querella inicial. (h) Tras haber sido suspendido o suspendida en conformidad con esta regla, un
................
(i) El Tribunal fijará los honorarios por los servicios profesionales que se presten al amparo de esta regla y los satisfará con cargo a la partida "Servicios Profesionales y Consultivos" de su presupuesto".
La existencia de esta regla resalta el vacío jurídico en cuanto a procedimientos para atender condiciones de enfermedad física de los abogados y abogadas que impiden el ejercicio de la abogacía y puede resultar en un incumplimiento hacia su cliente. Tomando en consideración que nuestro más Alto Foro posee el poder inherente de regular la profesión de la abogacía, creemos que le corresponde a este atender este asunto.
Es de todos conocido que al presente Puerto Rico está constituido por una población envejeciente y los profesionales de la abogacía somos parte de esta población. A saber, cuántos de estos carecen de apoyo familiar o están solos atendiendo su situación personal, como se ve sucede con tantos ciudadanos de Puerto Rico, según se presenta en los noticieros. Además, la enfermedad ataca a todos sin importar la edad. En esta época cibernética de escasas vistas presenciales y seminarios virtuales, poco se les ve a los compañeros o compañeras abogadas. Esta escasa socialización impide que se conozca sobre cualquier condición que aqueje a cualquier abogado o abogada.
Sugerimos y proponemos que el Tribunal Supremo atienda el vacío que presenta la situación de enfermedad física en la clase togada como razón para no atender las órdenes de dicho foro. El Tribunal Supremo, en su evaluación, podrá conocer cuántas de sus acciones disciplinarias responden a situaciones de enfermedad física, ya sea hospitalización, Alzheimer no diagnosticado u otras. Identificaría el perfil de los abogados y abogadas admitidas al ejercicio de la abogacía. La Regla 15 del Reglamento del Tribunal Supremo podría servir de guía en la atención de estos asuntos.
En conclusión, los abogados y abogadas somos parte de la población de Puerto Rico, por lo que podemos tener los mismos problemas sociales que aquejan a nuestro pueblo. Por tal razón, tener una vara rígida sin mirar la totalidad de las circunstancias al atender las situaciones que se traen ante nuestro más Alto Foro va en contra de los principios de justicia que enarbolamos en representación de nuestros clientes.
La humanidad que expresa la Lcda. Calcaño es loable, pero sobre todo impartir justicia con sensibilidad hacia los abogados y abogadas cuando las circunstancias y hechos lo acrediten es lo que esperan los profesionales de la abogacía. Después de todo, dicho criterio no solo el Tribunal de Primera Instancia debe aplicarlo en los casos ante su atención. La Regla 15 antes citada del Reglamento del Tribunal Supremo así lo acredita.
Tal vez los tiempos presentes ameritan ser más proactivos en este asunto.
Las columnas deben enviarse a mad@corp.microjuris.com y deben ser de 600-800 palabras.