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El país recibió en la tarde del jueves entre sorpresa e indignación la decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v. Centeno. En este caso, el Supremo concluyó que la Constitución de Puerto Rico requiere unanimidad para condenar o para absolver a una persona acusada.
El dictamen mayoritario del máximo foro es patentemente errado. No existe otra manera de describirlo. A su vez, no parece existir disputa entre la ciudadanía y la abogacía sobre la incorrección de esta determinación. Por distintas razones, el pueblo y las personas juristas esbozan una preocupación legítima sobre este nuevo capítulo en la historia de este Tribunal.
A tono con esto, quiero expresarme sobre por qué pienso que la decisión es equivocada. Asimismo, deseo subrayar por qué los disidentes pudieron demostrar los vicios en el análisis de la decisión mayoritaria.
En fin, Centeno no es justificable desde ninguna teoría de análisis constitucional, desde el propio análisis utilizado, ni bajo el derecho aplicable. Se trata de una opinión sin un fundamento adecuado que produce un resultado contrario a todo lo que alega que justifica.
Primero, las constituciones – la que sea – no crean derechos para el Estado. Eso es un mito.
Las constituciones existen para establecer límites entre las relaciones entre el Estado y la persona.
Esos límites se atienden desde dos vertientes. Los de carácter negativo, donde el estado no puede hacer, y los positivos, en donde se conjugan las obligaciones que tiene el Estado de ofrecer o garantizar algo para el ciudadano.
En esta línea, el requerimiento de la unanimidad para las convicciones establecido en Ramos v. Louisiana es un límite negativo. Este caso que resolvió el Tribunal Supremo de Estados Unidos el año pasado establece que una persona no podrá ser privada de su libertad sin que el Estado demuestre su culpabilidad más allá de duda razonable, y un jurado así lo entienda en una votación 12 a 0. Es decir, que un jurado entienda -por unanimidad- que una persona es culpable.
Paralelamente, nuestra Constitución de vanguardia contiene varios límites positivos: la educación pública, la protección del ambiente, el mandato de la rehabilitación, por mencionar algunos.
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Es necesario preguntarse desde esa perspectiva constitucional qué componente de nuestra Constitución exige lo que la decisión en Pueblo v. Centeno establece.
La Constitución de Puerto Rico expresamente estableció un límite a los cambios en la Carta de Derechos.
Esto se ubica en el Artículo VII, sección 3 de la Constitución, cuando dice que «ninguna enmienda a la Constitución puede afectar las protecciones de la Carta de Derecho«.
Ciertamente, las decisiones que requirieron la unanimidad para convicción ocurren en beneficio de las personas acusadas, y, por consiguiente, en una ampliación suplementaria de la Carta de Derechos. No así con la limitación de la pluralidad para la absolución.
El raciocinio del Tribunal Supremo es todo lo contrario.
Es, en esencia, una decisión que enmienda por fíat judicial la Carta de Derechos en detrimento de un acusado.
¿Es eso posible? ¿Podía el Tribunal Supremo eliminar una disposición judicial en protección de una persona? ¿Existe una prohibición constitucional a esa protección de un veredicto de pluralidad para una absolución? ¿Es ese el propósito de la cláusula?
En aras de responder a la última interrogante, la decisión del Tribunal se remonta a «la intención de nuestra Convención Constituyente».
Es decir, el Tribunal Supremo, sin abiertamente expresarlo, adoptó la filosofía adjudicativa del originalismo para emitir su decisión. Desafortunadamente, el análisis originalista de la decisión es – a lo sumo – incompleto. Sea deliberado o por desconocimiento, lo que se produce es un resultado contrario al que dicha filosofía requiere o establece.
Esencialmente, el originalismo es un modelo de análisis constitucional de matiz conservador que existe hace más de medio siglo. No obstante, tomó prominencia desde el teclado de su propulsor más reconocido, Antonin Scalia.
Generalmente, la persona común estima que el originalismo se refiere a esta doctrina que condiciona la interpretación de la Constitución a la intención de los forjadores al momento de aprobar la norma.
Pero esa visión de la intención original está en desuso hace décadas.
En su lugar, el análisis moderno del originalismo se enfoca en el significado público original o aquello que entendía una persona común de la cláusula constitucional cuando fue aprobada. Ese modelo – y no el que describe el Tribunal Supremo en el caso de Centeno – es el que Scalia tornó en notorio y que ha creado debates modernos.
Irrespectivamente de cuál sea el modelo interpretativo de preferencia, el originalismo describe una serie de análisis constitucionales que han variado con el tiempo, pero coinciden en dos preceptos fundamentales: la tesis de la fijación, o cómo el significado léxico/lingüístico de la Constitución se torna en estático al momento de su aprobación.
O sea, según el originalismo, el significado de una disposición constitucional no cambia con el paso del tiempo, sino que mantiene el objetivo que motivó a crear la cláusula al ser aprobada. Segundo, el originalismo atiende el principio de autolimitación o restricción: cómo cualquier interpretación constitucional debe ser fiel a ese propósito original.
Es bajo este análisis que la decisión en Centeno se embarca en un estudio del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico para determinar el propósito de la pluralidad en los veredictos contenida en el Artículo II, sección 11 de nuestra Constitución.
Pese a que la decisión cuenta con 25 páginas, solo cinco atienden la médula de la controversia: las páginas 16-21.
Citando a Jaime Benítez, el Tribunal concluye que «[E]n ninguna parte del debate de los constituyentes se mencionó siquiera la posibilidad de que la exigencia en el número de jurados para condenar pudiera ser distinta a lo requerido para absolver. Todo lo contrario, cuando se menciona el asunto, se evidencia la intención de simetría en los veredictos».
Ahora bien, ¿es eso correcto? ¿El Diario de Sesiones guarda silencio sobre la intención de los forjadores de separar las absoluciones de las convicciones? Curiosamente, la respuesta contraria surge de la misma cita que el Supremo utiliza para concluir que los veredictos de culpabilidad y absolución son indivisibles. Específicamente, el Supremo remite a unas expresiones de Jaime Benítez para su teoría unitaria de la cláusula constitucional:
[E]l veredicto inculpatorio de un jurado debe tener por lo menos un número de nueve votos en contra del acusado y no más, tiene que tener por lo menos nueve votos en su contra o debe tener nueve votos en su favor.
De haberse concretado el análisis lingüístico que exige el originalismo – en cualquiera de sus modalidades – la mayoría hubiese reconocido que la divisibilidad de la disposición surge de la propia expresión citada.
La existencia de la "o" en negrillas en la expresión de Benítez constituye una conjunción disyuntiva.
En términos gramaticales, una conjunción disyuntiva vincula dos elementos sintácticos de manera excluyente. En buen español, es una cosa o la otra. En este caso, la "o" diferencia o separa el veredicto en contra del acusado, que requiere unanimidad luego de Ramos, del veredicto absolutorio.
En estricto análisis semántico, Benítez expresamente distinguió los veredictos condenatorios, de los absolutorios. La subsidiariedad de dichas cláusulas y la simetría que propone el Tribunal no son conciliables. Benítez separó los veredictos en dos componentes antagónicos: la condena o la absolución, y de esa separación no surge, como concluye el Tribunal, que los veredictos son indivisibles.
Más aún, desde una perspectiva de análisis legal, la distinción lingüística/semántica de la disyunción de la "o" estudiada produciría el mismo resultado. En cuanto a ello, el fallecido juez Scalia fue autor de un texto titulado Scalia and Garner’s Reading Law: the interpretation of legal texts, que dedica su capítulo 12 a la diferencia en las consecuencias legales entre las conjunciones y las disyunciones. Utilizando este análisis legal/gramatical – el que exige el originalismo – propuesto por la dupla Scalia y Garner, el Tribunal también habría concluido que esa "o" disyuntiva en la expresión de Benítez divide los veredictos absolutorios de los condenatorios, de modo que tengan que atenderse de manera separada e individual.
Esto quiere decir que la separabilidad de los veredictos —que el Supremo concluye no existe en el historial constitucional— surge explícitamente de la cita del Diario de Sesiones. Sin embargo, la lectura que requiere el originalismo demuestra que no hay una unidad en la cláusula, ni en el debate que la produjo. Por el contrario, hay una separabilidad evidente que, al igual que otros asuntos que discutiremos posteriormente, el Tribunal escogió obviar. En suma, ni siquiera desde el crisol de Scalia – el portaestandarte de la filosofía analítica que utiliza el Tribunal – la decisión en Centeno se sostiene.
El Tribunal procuró una serie de afirmaciones que no se sustentan en la intención de los constituyentes. La primera es la falsa equivalencia entre las partes en un procesamiento criminal. No creo necesario explicar en este escrito lo problemático de la noción de que una persona acusada y el Estado son iguales en un proceso penal. No lo son, ni podrían serlo. Por ello, la conclusión de que los constituyentes aspiraron a que los veredictos fuesen "igualitarios" es rotundamente incorrecta.
No existe la "inacción" en distinguirlos a la que alude nuestro más alto foro. Por ejemplo, si gramaticalmente la cita de Benítez presentara una "y" en vez del "o"; quizás un "tanto para condenar como para absolver," en vez de esa "o", la determinación sería cónsona con la filosofía adjudicativa que indica utilizar. Pero, siendo fiel al análisis originalista de la intención – o significado original – deseado por los constituyentes, la decisión del Tribunal Supremo es incorrecta.
Hay que añadir que la omisión del análisis de la disyunción provocada por la "o" redunda en una cascada de incorrecciones.
Dentro de estas, la más preocupante es la figura de nuevo cuño de "simetría proporcional" en los tipos de veredictos. Nuestra Constitución no refleja la palabra simetría en ninguna de sus cláusulas. Tampoco se utiliza la misma en el Diario de Sesiones. ¿Es eso consistente con un análisis originalista? Del mismo modo, la redacción de la opinión parece sugerir que la simetría aludida produce una obligación del acusado de evidenciar su inocencia. Esta inversión de una presunción constitucional no tan solo es impermisible, sino altamente peligrosa.
Por otro lado, hubiese querido que las opiniones disidentes, aún al estar muy correctamente escritas, utilizaran el análisis originalista incompleto de la mayoría para señalar el defecto de la conclusión de la opinión.
Como muestra, referimos a la opinión disidente de John Paul Stevens en DC v. Heller, 554 US 570, 636 (2008). Allí, y utilizando el mismo modelo originalista propuesto por la mayoritaria de Scalia. Entonces, el juez Stevens demostró que la lingüística no creaba la separación operacional de la Segunda Enmienda que permitía la posesión de armas de fuegos por ciudadanos privados. En comparativa, los jueces asociados Luis Estrella Martínez y Ángel Colón Pérez desaprovecharon una oportunidad idónea para demostrar que la decisión era equivocada utilizando los mismos términos de la mayoría.
El Supremo puertorriqueño ha demostrado una tendencia a atemperar sus decisiones a la corriente estadounidense.
Aquí, sin embargo, emitió una decisión contraria a su homólogo de Oregon en State v. Ross. 367
Allí, el tribunal de mayor jerarquía en el estado concluyó que no hay prohibición constitucional para que los veredictos sean asimétricos, para utilizar el lenguaje del Supremo.
Como ya hemos discutido aquí, en Puerto Rico no existe tal prohibición, ni era el deseo de los forjadores establecerla. Así, nos preguntamos la razón por la que la opinión mayoritaria no menciona la decisión en su análisis, ni siquiera para distinguirla. Es curioso que un Tribunal tan abocado en igualarse a sus contrapartes de los estados ignore una decisión sobre la misma materia de un Tribunal de la misma jerarquía, aún cuando esta fue discutida por ambas disidentes.
Por otro lado, resulta imperioso resaltar las expresiones del profesor Ernesto L. Chiesa Aponte sobre la separabilidad de los tipos de veredictos con la que comienza la opinión del juez Estrella Martínez.
No creo que exista controversia en cuanto a que Chiesa Aponte es nuestro procesalista/penalista más reconocido. No paso juicio sobre su ideología – que no comparto –, pero reconozco cuán fundamentadas y formales son sus posiciones. Resalta el hecho de que, con anterioridad a esta decisión, Chiesa Aponte haya propuesto que:
Para sostener que Ramos se aplica a todo tipo de veredicto, hay que hilar más fino y sostener que la cláusula de juicio por jurado en la Enmienda Sexta, tras Ramos, es un todo indivisible, no fraccionable, que exige unanimidad para todo tipo de veredicto. El problema es que la teoría de incorporación está pensada para expandir los derechos del acusado que reconoce el derecho estatal, no para reducirlos. Esto es, la Constitución de Puerto Rico le reconoce al acusado el derecho a un veredicto de absolución con nueve votos o más. Es difícil sostener que Ramos tiene el efecto de quitarle ese derecho al acusado.
Ese reconocimiento de Chiesa resulta dispositivo para la controversia. Ni la Constitución, ni el Diario de Sesiones, ni Ramos exigen "simetría" para los veredictos absolutorios y condenatorios. Mucho menos la prohíben, como intima la mayoría.
En conclusión, la decisión en este caso no se sostiene en sus términos.
Es, en su esencia, una determinación invertebrada. En su lugar, dicha opinión brindó una oportunidad para que la mayoría del Tribunal concluyera, sin decirlo expresamente, que la igualdad constitucional debe imperar en un proceso penal. El Tribunal desarrolló el entendimiento de que el Estado merece estar idénticamente situado que un acusado ante un proceso penal grave, pese a que la Constitución no otorga derechos al Gobierno.
Por entender que tal igualdad no surge de ninguna teoría o fuente legal, me preocupa esta decisión y las consecuencias que de ella resultan. Tenemos el beneficio de una Constitución de vanguardia y el privilegio de conocer cada instancia de su historia y creación, que fue completamente documentada.
Tenemos registro de cada palabra expresada por sus forjadores, y los debates que motivaron sus intenciones. En ese sentido, Puerto Rico es un campo fértil para el análisis originalista. Pero para esto, debería ser el originalismo pleno, que no ignora su fuente y su objetivo. Esta vertiente analítica permite honrar tanto a la Constitución, como a las personas sabias que aseguraron para sus compatriotas una Carta de Derechos envidiable.